SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentado por la accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG/059/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en su favor contra la CPS Regional La Paz, legalmente representada por el ahora demandado.
Ante denuncia formulada por la accionante en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió citación a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación, a la cual no asistió el demandado en su condición de Administrador Regional de la CPS Regional del indicado departamento.
En tales circunstancias, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG/059/2016, exhortando a la entidad demandada a proceder a la reincorporación al mismo puesto que ocupaba, Nadir Edelmira Castro Gallardo, disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, decisión que no obstante de haber sido impugnada por la parte patronal a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada mediante RA 184/16 y RM 1182/16, debidamente notificadas al empleador, sin que la autoridad demandada, hubiera dado cumplimiento lo dispuesto.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia judicial laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -CPS Regional La Paz, representada por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG/059/2016, confirmada por RA 184/16 y RM 1182/16, ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Nadir Edelmira Castro Gallardo, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia, que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48 numerales I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, este Tribunal concluye que resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 11
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- pago de salarios devengados
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- REVOCAR en parte