SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 199 a 201 vta., por la que concedió la acción de libertad, ordenando que Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, resuelva en el plazo de veinticuatro horas el memorial de excepción de declinatoria de 20 de febrero de 2017, “…disponiendo la autoridad demandada lo que fuera de ley…”(sic); y denegó la tutela en relación a Sandra Mamani Villca y Lupe Rocio Zabala Huanca, ambas Fiscales de Materia, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se puede constatar que evidentemente se ha presentado memorial el 21 de febrero de 2017 solicitando la excepción de declinatoria en el caso “201233568”, mismo que a la fecha no ha sido resuelto por el Juez codemandado, si bien este memorial se encuentran en secretaria del juzgado, el mismo no ha sido ingresado a despacho para conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que debe “…ordenar a secretaria de su despacho el ingreso del mismo a efectos de resolver lo que fuera de ley, en el plazo establecido…”(sic); b) “…De los memoriales presentados a la Dra. Lupe Roció Zabala Fiscal de materia (…) de la ciudad de La Paz, estos de fecha 23 de diciembre de 2016 y del 20 de febrero de 2017 estos no fueron requeridos por la autoridad, mismos que del accionante debió poner a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz con la respectiva nota, dentro del control jerárquico que tiene el Ministerio Público, no habiendo se agotado las instancias pertinentes en relación a la accionada…”(sic); c) Se tiene que el accionante indico que, Sandra Mamani Villca, no le hubiera dejado revisar el cuaderno de antecedentes, al abogado que envió a Trinidad, bajo el pretexto de que no se apersono al proceso; sin embargo, el accionante no ha acreditado estos argumentos con documentación; d) Cita la SC 0066/2010 de 3 de mayo, refiere que el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad- se rige por el principio de informalismo, “…pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar pruebas necesaria que acredite su pretensión…”(sic); en este mismo sentido, se tiene a las SSCC 0318/2004,  0315/2003, 015/2012, 0129/2012, 0044/2010-R; y, e) “…La SC 0044/2010- R y SCP 1156/2013, interpretando progresivamente el art. 125 de la CPE, establecen que la celeridad procesal vinculada a la libertad es tutelada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme lo señala la SC 0862/2005 de 27 de julio(…) [y que] el principio de celeridad constituye uno de los principios que rige a la administración de justicia, por lo tanto los actos procesales sean realizado de manera pronta y oportuna más aún cuando la celeridad está vinculada con el derecho a la libertad por lo que cuando una Autoridad deba resolver [una solicitud] en la que esté involucrada el derecho a la libertad, debe tramitar sin ninguna dilaciones…”(sic), conforme también han referido las SSCCPP 0024/2012 y 023/2012, 0024/2012 entre otras.