SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que “…para la activación esta acción no rige el principio de subsidiariedad excepcional conforme a la previsión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0034/2012 ya que debido a la distancia entre las ciudades de La Paz-Trinidad-Riberalta y viceversa no puedo hacer efectivos (…) mis derechos tanto procesales como constitucionales (…)no tengo el don de la ubicuidad y no puedo dar poder a nadie para defenderme simultánea en tres Ciudades…”(sic) donde el Ministerio Público procedió aperturar varios casos por el mismo hecho, lo que le provoca un estado de indefensión.
Manifiesta que, Sergio Guillermo Maldonado Arancibia envió cartas y denuncias al Ministerio de Gobierno, las mismas remitidas en 2012, aquel entonces a través del Viceministro, Jorge Pérez Valenzuela a las distintas Fiscalías Departamentales de La Paz, Beni, Santa Cruz, así como a la Fiscalía General del Estado, evitando ser juzgado por delitos, que el Ministerio Público investigaba; por lo que, haciendo creer que era víctima de una organización criminal compuesta por abogados, jueces y fiscales, lo involucró como miembro de dicha organización y se aperturaron en su contra media docena de procesos penales, encontrándose “…algunos con resolución de rechazo de denuncia y otros con imputación e incluso con acusación…”(sic) sin que se haya aplicado por los fiscales de materia el principio nom bis in idem; es decir, la prohibición de perseguir por los mismos ilícitos más de una vez, “…lo que constituye una persecución indebida…”(sic) en su contra, por el lapso de cuatro años por los jueces y fiscales de La Paz y Beni; ya que, los Fiscales de Santa Cruz rechazaron las denuncias; sin embargo, el caso “FELCCSCZ 1201867” fue remitido a la jurisdicción de Riberalta, lugar donde se habrían cometido los hechos; empero, dicha causa fue enviada tan solo a través de un requerimiento, ya que el cuaderno o expediente jamás apareció.
Señala que el cuaderno de control jurisdiccional con “IANUS 201211395” fue remitido a Trinidad, por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, asumiendo competencia el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Riberalta, quien se declaró competente para conocer también el caso “IANUS 201233568” de manera ilegal, ya que estaba todavía bajo el control jurisdiccional del Juez codemandado precedentemente citado, actuar que le genera indefensión, provocando la múltiple investigación; por lo que, planteó y solicitó control jurisdiccional para que el Ministerio Público dentro del caso “FIS LPAZ ANTI 4796/12” emita requerimiento conclusivo, en relación a Rosa María Pachuri y Edwin Padilla Flores; a su vez, solicitó declinatoria, sin que a la fecha se haya comunicado una respuesta a las partes y se le expidan las copias solicitadas.
Refiere que, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, quién ejerce suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, conoce el caso “IANUS 201233568”; sin embargo, pese haber recibido el oficio de inhibitoria del “Juez Miguel Apinaya Sosa” con el objeto de anexar el citado caso, al que cursa en estos estrados con “IANUS 201211395”, continua asumiendo la competencia de manera ilegal sobre el conocimiento del mismo “…ya que debió pronunciarse sobre la acumulación ya resuelta y solicitada…”(sic).
Alega también que, los memoriales en los que solicitó requerimientos para evitar su múltiple persecución, a la fecha no fueron despachados de “…la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Zona Sud de La Paz…”(sic) continuando la persecución en su contra, y que iniciado el caso “FIS BENI 12012278” quedando en calidad de querellado por más de cuatro años; el Ministerio Público tampoco pronunció una resolución conclusiva respecto a este caso, pese a haber solicitado dicha solicitud en reiteradas oportunidades, así como la emisión de requerimientos “…para la obtención de fotocopias legalizadas de los casos: FIS BENI 1201951 (…) FIS GEN 12000014 (…) FIS LPZ ANTI 4796/12…”(sic); por lo que, “…hacen entrever que existe una decisión de mantenerme de manera indefinida a tal proceso FIS BENI 1201278, cuando en el caso similar FIS BENI 1201951 cuenta con resolución de rechazo y archivo de obrados…”(sic).
Concluye señalando que, la misma denuncia se encuentra ante Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia especializada en Anticorrupción de La Paz, a cargo del Juez de Instrucción Penal Tercero, codemandado; así como, en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, caso denominado como “FIS GEN 1200014” y que la codemandada, no dejo revisar el cuaderno de antecedentes a su abogado; además que, “…ambos cuadernos de control jurisdiccional han desaparecido (…) de los juzgados 1° y 2° de instrucción en lo penal de Trinidad dejándome en un estado franco de indefensión y persecución indebida…”(sic) por las autoridades demandadas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 14
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- REVOCAR en todo