SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Carlos Lujan, representante del Ministerio Público, señalo lo siguiente: i) Existe más de media docena de procesos aperturados en contra del accionante, no teniendo conocimiento específico ni individualizado de cuáles son estos casos; tampoco se acompañó formalmente las constancias de cuantos proceso son y en que jurisdicción se están conociendo, el accionante tan solo informó que algunos casos están con rechazo, otros con imputación y/o acusación, “…pero el trasfondo de todas las causas radica son el mismo hecho y el mismo denunciante…”(sic), por lo que en el presente caso, se pretende la resolución de cuestiones procedimentales, como la aplicación del principio de nom bis ídem, vía acción de libertad; sin embargo, corresponde que la defensa técnica del impetrante de tutela, asuma un conocimiento formal sobre cada uno de los casos y verifique cual es el primero en el tiempo, para una correcta aplicación del principio del nom bis ídem, no correspondiendo la conexitud de causas; ii) Con relación a lo manifestado por Dennis Benavides Suarez, en el entendido de que existe un rechazo ejecutoriado o un caso cerrado, “…no tenemos conocimiento si el mismo se extinguió por la reapertura dentro del plazo de un año conforme al art. 305 del cpp, que tornaría aplicable ese principio del no bis ídem, entonces lejos de darle certeza (…) de cuál es el hecho especifico por el cual existiría una indebida persecución penal nos deja entrever, que la problemática (…) se trata netamente de problemas procedimentales…”(sic); iii) Si bien el Ministerio Público se maneja bajo el principio de unidad, por lo que cualquier fiscal lo puede representar, en cualquier lugar del país, es incoherente que el accionante pretenda que todos los fiscales deben tener el mismo razonamiento; iv) Si bien el impetrante de tutela, envió a un abogado a revisar sus causas, al no poder estar al mismo tiempo en todos los lugares; sin embargo, podía apersonarse en cada caso de acuerdo a su citación y para el supuesto de no tener recursos necesarios tenía la opción de acudir a defensa pública y solicitar que, las actuaciones dirigidas a su persona se realicen vía cooperación en Riberalta; v) “…La presente acción de libertad no se encuentra debidamente fundamentada legalmente ni justificada…”(sic); por el contrario se pretende someter la justicia ordinaria a la justicia constitucional “…lo cual bajo el principio de legalidad no corresponde…”(sic); y, vi) “…Con relación a la declinatoria de un caso de La Paz a Beni en función a una coneccitud existe también mecanismo de control que no necesariamente la justicia constitucional para poder prevalecer los derechos, al margen de las responsabilidades que puede tener casa una de estas personas y que no se tiene conocimiento de su activación como son los procesos disciplinarios…”(sic) para los casos en los que actúen fuera de sus competencias.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 14
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- REVOCAR en todo