SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

 

Expediente:                 18917-2017-38-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 16 a 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Gareca Catari y Germán Nilson Poma Jurado contra Erick Yerko Terán Mendoza, Comandante Regional de la Policía de Llallagua.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 1 a 2, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan ser vecinos y dirigentes de la Federación de Gremialistas de Llallagua, y que por varios días, vienen siendo víctimas de persecución y hostigamiento por parte de la autoridad demandada, quien se ha dado a la tarea de fotografiarlos y allanar sus domicilios, habiendo atropellos, llegando a la “consumación”, el 3 de abril de 2017, cuando, “al promediar las 11:30”, los accionantes, al presenciar que sus afiliados eran objeto de ataques y decomiso de mercaderías, se interpusieron entre el demandado y aquellos, siendo que el primero, procedió a agredirlos física y verbalmente para posteriormente, proceder a detenerlos ilegalmente hasta horas 14:00, momento en el cual fueron liberados gracias a la movilización espontánea de sus afiliados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia persecución ilegal y detención arbitraria, sin establecer derecho alguno como lesionado y tampoco señalar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la cesación de la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó el tenor de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erick Yerko Terán Mendoza, Comandante Regional y/o provincial de la Policía de Llallagua del departamento de Potosí, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que sus acciones se enmarcaron al cumplimiento de su deber, por cuanto, en apoyo a la Intendencia Municipal, se pretendía reordenar la zona comercial donde los vendedores acapararon las aceras impidiendo el paso de peatones; en tales circunstancias; es  que los ahora accionantes  los  agredieron, y  en aplicación del art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los arrestaron, siendo que dicho arresto duró aproximadamente treinta minutos y nada más, debido a que los comerciantes, en una cantidad aproximada de trescientas personas ejercieron presión a objeto de lograr su liberación, la que procedió en resguardo de su integridad personal y de la institución; en tal contexto, se reitera que el demandado solo actuó en el cumplimiento de sus funciones y que los accionante solamente estuvieron detenidos por media hora.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primera de Llallagua del departamento de Potosí mediante Resolución 1/2017 de 4 de abril, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la persecución ilegal se debe entender como toda acción cometida por un funcionario público o un particular que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento sin causa fundada destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física en prescindencia de los presupuestos legales y procesales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece la siguiente conclusión:

II.1.  El 3 de abril de 2017, los accionantes, fueron aprehendidos por la autoridad ahora demandada y sometidos a arresto en dependencias de la Policía, por un tiempo que no sobrepasó las ocho horas, la detención de los accionantes obedeció a que estos se opusieron al reordenamiento de comerciantes que ejecutaba el ahora demandado en coordinación con la Intendencia Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, (fs. 1 y 2; 9 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian encontrarse ilegalmente perseguidos y haber sido indebidamente privados de libertad, por cuanto, fueron arrestados por la autoridad hoy demandada, al haberse opuesto al decomiso de la mercadería de sus afiliados.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad - física y de locomoción - y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física; con relación al primero, en aquellos casos en los que la vida se encuentre en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas; y respecto al segundo, en los casos en los que el derecho a la libertad física sea restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos.

III.2. La persecución ilegal o indebida

La jurisprudencia constitucional  indicativa, establecida mediante la          SC 0419/2000-R  de 2 de mayo, definió la persecución ilegal como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.

De otro lado, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia”[1], ha definido la persecución ilegal o indebida como; “la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal”.

Asimismo, de acuerdo a este autor, en la misma obra referida, la causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como el Hábeas Corpus (acción de libertad) preventivo; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad; es decir, se busca impedir se consume la detención o apresamiento. Empero, la doctrina establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal o indebida proceda el Hábeas Corpus preventivo (acción de libertad preventiva): La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima `vía de ejecución´, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no da lugar a la precedencia de este recurso. La segunda, que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando las causales de improcedencia de esta acción con respecto a la persecución ilegal o indebida, desde y conforme al nuevo orden constitucional,  estableció en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que: “Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, al respecto refirió que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento (resaltado agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan ser indebidamente perseguidos, debido a que, luego de haberse realizado seguimiento e incluso allanamientos de sus domicilios, fueron arrestados por la autoridad demandada cuando impidieron el decomiso de mercadería de sus afiliados, habiendo sido privados de su libertad por el lapso de cuatro horas.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para resguardar y proteger los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida cuando estos se encuentren en riesgo o estén siendo vulnerados en cualquier forma o medida, por acciones u omisiones de autoridades o particulares.

Del mismo modo, quedó establecido que la persecución ilegal se define como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella; sin embargo, para que se configure la existencia de la persecución indebida o ilegal, es preciso la existencia de los siguientes presupuestos: a) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

En este contexto, la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza al derecho a la libertad, por cuanto, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, los accionantes nunca pudieron ni podrán ser objeto de persecución ni hostigamiento.

Bajo tales entendimientos jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, contra los accionantes no existe orden o mandamiento alguno que disponga la privación de su libertad personal o de locomoción, de donde se infiere que la denuncia realizada por los accionantes no cumple con las condiciones de procedencia de la acción de libertad frente a la persecución ilegal o indebida (Fundamento Jurídico III.2); pues no se ha demostrado que el supuesto atentado a la libertad haya sido emitido y se encuentre en próxima “vía de ejecución”; además, tampoco se ha presentado prueba alguna que demuestre que la amenaza a la libertad sea cierta, siendo en todo caso que los extremos denunciados que acreditarían la supuesta existencia de una persecución ilegal o indebida, están sustentados sobre simples presunciones; concluyéndose que, en el caso presente, los accionantes no han demostrado el riesgo o peligro latente sobre su derecho a la vida, ni tampoco que estén sometidos a una persecución ilegal que ponga en riesgo de restricción su derecho a la libertad física, lo que hace inviable la concesión de la tutela demandada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 4 de abril, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Llallagua departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



[1] RIVERA Santiváñez, José Antonio: “Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia”; citando al, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (1981 Tomo VI Pag.219)

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