SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

1)

Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital I a.i. de La Paz I del SIN, por informe de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 72 a 75 vta., y en audiencia a través de su representante legal refirió que: 1) La ahora accionante el 2006 y 2007 presentó declaraciones juradas por diferentes períodos fiscales, mismas que por estar firmes y ejecutoriadas, se emitió el PIET 203300006116, anunciándole el inicio de la ejecución tributaria, procediéndose a la correspondiente notificación el 17 de junio de 2016, al día siguiente la accionante presentó solicitud de prescripción de la facultad de ejecución del indicado PIET, reiterando el pedido el “6” de diciembre del referido año. Posteriormente, el 22 de febrero de 2017, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZI/DJCC/AA/00041/2017 (391720000041) rechazando la referida solicitud de prescripción, acto notificado en Secretaría el 22 de marzo de igual año; 2) Al respecto, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la Administración Tributaria dio respuesta el 22 de febrero de ese año, mediante el citado Auto Administrativo, que le fue notificado en Secretaría el 22 de marzo del señalado año, por lo que puede interponer un recurso de alzada ante la AIT en el plazo de veinte días desde su legal notificación conforme establece el art. 218 del CTB. Por tanto, en el presente caso, no se agotaron las vías de impugnación, desnaturalizándose la característica de la subsidiariedad; 3) No se vulneró el derecho de petición, pues de la revisión de la documentación adjunta se tiene que las solicitudes realizadas por la accionante fueron respondidas con el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZI/DJCC/AA/00041/2017 (391720000041), notificado la fecha indicada supra en cumplimiento al art. 90 del señalado Código, el cual establece que los actos que no requieran notificación personal serán efectuados en Secretaría de la Administración Tributaria, debiendo asistir ante dicha instancia todos los miércoles de cada semana para dar a conocer las actuaciones que se hubieran producido, por ello, no es responsabilidad de la Administración Tributaria que la contribuyente no se apersone para verificar si su solicitud tuvo o no respuesta; y, 4) Sobre la determinación tributaria, conforme establece el art. 70 del citado Código, la accionante presentó de manera periódica ante la Administración Tributaria declaraciones juradas que son la forma de determinación de adeudos tributarios de acuerdo al art. 78 del mismo Código, y las presentadas por la nombrada se constituyen en títulos ejecutivos, por lo que con la presentación de sus declaraciones que no fueron pagadas adquirieron la condición de firmes y ejecutoriadas, determinando la existencia de una obligación tributaria, razón por la cual se emitió el PIET 203300006116, anunciando a la contribuyente -ahora accionante- el inicio de la ejecución tributaria.

Con relación a la naturaleza y alcances del derecho de petición, la              SCP 1807/2013 de 21 octubre, estableció que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;    3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho(las negrillas nos corresponden).

La SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, ha desarrollado un amplio entendimiento respecto a los presupuestos generales para conceder o denegar la tutela cuando exista una supuesta vulneración del derecho de petición. En este sentido, concluyó que en el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública lo siguiente: “Para efectos de la presente resolución, entenderemos como ‘actos propios de la administración’ a aquellos que se encuadren en la teoría de los actos administrativos, para cuya definición tomaremos referencialmente lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en los siguientes términos: ´Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo´.

La definición antes citada, contextualiza y determina el alcance del acto administrativo y con ello el ámbito de las funciones propias de la administración, con elementos uniformemente citados por la doctrina de la materia, destacando lo desarrollado por Dromi, quien afirma que se trata de actos traducidos en declaraciones o procesos de exteriorización intelectual, no material, que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales, elementos que configuran la voluntad declarada vinculada al resultado jurídico objetivo emanado de la administración pública. Por cuanto, el acto administrativo puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa [1].