SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante sostiene que habiendo sido notificada con el PIET 203300006116, por el que se le hizo conocer un detalle de sus adeudos tributarios, acudió ante el Gerente Distrital de La Paz I del SIN el 18 de julio de 2016 mediante nota expresa, solicitando determine la prescripción de la ejecución tributaria por la inacción del SIN en los plazos estipulados por ley, y disponga la anulación del referido PIET. Empero, no recibió respuesta alguna, por lo que el 28 de diciembre de igual año, reiteró su pedido; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -27 de marzo de 2017-, no se dio contestación alguna, a pesar de haber reclamado en constantes oportunidades la atención a lo requerido.
Ahora bien, conforme se tiene anotado en la parte de Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata que si bien la accionante presentó solicitud de prescripción de la ejecución tributaria el 18 de julio de 2016 reiterada el 28 de diciembre del mismo año, y ante la falta de respuesta acudió a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de su derecho de petición. Sin embargo, de la documentación presentada por la parte demandada, se tiene que ante las referidas solicitudes de prescripción, se dictó el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZI/DJCC/AA/00041/2017 (391720000041) de 22 de febrero de 2017, emitido por el Gerente Distrital a.i. de La Paz I del SIN -ahora demandado-, a través del cual se resolvió rechazar dichas solicitudes planteadas por la accionante, quien fue debidamente notificada en Secretaría de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN el 22 de marzo del mismo año a horas 8:30, según consta a fs. 68 vta. Consiguientemente, la accionante recibió respuesta escrita, formal y fundamentada, conforme a los mecanismos procesales que rigen el proceso administrativo tributario; y, si en criterio de la parte accionante no fue notificada de manera oportuna o la respuesta no se emitió de manera pronta, tenía los procedimientos y mecanismos de reclamo o en su caso de impugnación idóneos para hacer valer sus derechos, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que aquel procedimiento pueda ser sustituido por la presente acción de defensa a título de una vulneración al derecho de petición, puesto que existiendo un proceso abierto los reclamos que puedan emerger durante el trámite deben ser resueltos en ese ámbito.