SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

a)

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) El art. 24 de la CPE señala que toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de dicho derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; sin embargo, en el presente caso mediante la prueba adjunta se puede evidenciar que existen solicitudes que no fueron respondidas “hasta la fecha”, norma concordante con los arts. 1 y 16 de la LPA; y, 68.2 del CTB, que este último refiere como derecho del contribuyente que la Administración Tributaria resolverá expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por ese Código y disposiciones reglamentarias dentro de los plazos establecidos, por lo cual al no tener una respuesta “a la fecha”, se estaría vulnerando tal derecho; b) En el caso en análisis no se puede acudir a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ya que para impugnar cualquier accionar de “Impuestos Internos” se necesita una respuesta, pues según lo determina el art. 143 de la “…Ley 2442…” (sic) el recurso de alzada será admisible solo contra las resoluciones determinativas, sancionatorias y las que denieguen solicitudes de extinción, compensación, repetición o devolución de impuestos, por lo cual es imperativo tener una respuesta a la solicitud planteada en la gestión pasada; y, c) Se vulneró también el art. 7 de la Ley de las Personas Adultas Mayores (LPAM), sobre el trato preferente que debe recibir esta población al acceso al servicio, ya que las instituciones públicas y privadas, deberán dar ese trato preferente en atención a los criterios como uso eficiente de tiempos de atención y capacidad de respuesta institucional; empero, en el caso concreto solo recibe excusas como contestación.

En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras[2] o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta.