SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Wilfredo Núñez Camacho, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 115 a 117, refirió que: 1) En la demanda de divorcio se dictó la Sentencia 051/2009 de 2 de abril, disponiendo en su parte resolutiva la homologación del acuerdo de partes reconocido en sus firmas que goza del valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil (CC), por el cual se fijó un monto asistencial de Bs500.- (quinientos bolivianos) por cada uno de los tres hijos; 2) La misma fue respondida por el accionante, señalando como domicilio procesal la calle Tarapaca 262 de Sucre del mismo departamento; si bien hubiera cambiado de domicilio como mencionó, es de total desconocimiento de su autoridad al no hacerse conocer dicha situación, permaneciendo incólume la parte in fine del art. 101 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), ya que de la revisión del cuaderno procesal no existe otro domicilio sea real o procesal que hubiese sido señalado; 3) Sustanció la liquidación de pensiones devengadas en mérito a la solicitud de la demandante Maritza Paniagua Bustillos, presentando la planilla de liquidación de asistencia familiar en un total de Bs151 000.- (ciento cincuenta y un mil bolivianos), misma que fue corrida en traslado y notificado conforme establece el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; 4) Una vez notificado mediante orden instruida, el obligado tenía tres días para observar la liquidación, dando lugar a la aprobación de la misma y se libre el correspondiente mandamiento de apremio; y, 5) No costa documento alguno que demuestre que el obligado haya realizado depósitos en la cuenta bancaria de la madre de sus hijos como afirmó el accionante, siguió todos los pasos procesales contenidos en dicho Código a los fines del pago de la asistencia familiar devengada, consecuentemente el mandamiento de apremio cuenta con respaldo de las normas familiares vigentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR