SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18889-2017-38-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Marcelo Castillo Vidaurre contra Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2017, y de subsanación de 5 de abril de igual año, cursantes de fs. 20 a 23 y 27, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2014, ingresó a trabajar bajo un contrato a plazo fijo por un año; continuando en su trabajo con un nuevo contrato por otro año más; sin embargo, el “31 de diciembre”, se le informó que ese sería su último día de trabajo y que su contrato había concluido, bajo el argumento de que La Caja de Salud CORDES Regional Tarija no cuenta con presupuesto, además de indicarle que la interrupción laboral sería por tres meses, y que luego se le volvería a contratar para iniciar desde cero su antigüedad, para lo cual debía firmar una carta de renuncia y el formulario de finiquito. Es así, que el 7 de enero de 2017, accede a firmar y recepcionar su cheque, con el compromiso verbal del demandado de que en los diez días siguientes seria reincorporado; empero, dicho cheque no fue cobrado por su persona, toda vez que; su esposa se encontraba en estado de gestación, hecho que también fue puesto a conocimiento de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija.

Posteriormente, presentó al Ministerio del Trabajo el informe ecográfico que acreditó el estado de gestación de cinco meses de su esposa, adjuntando el depósito realizado por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, por concepto de beneficios sociales, a la cuenta del fondo en custodia de ese Ministerio, evidenciando que su persona no procedió al cobro de estos beneficios.

Como consecuencia de este ilegal proceder, que atentó contra su derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que mediante Conminatoria J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, ordenó su inmediata reincorporación al cargo de médico de guardia. Pese a esta determinación, Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, haciendo caso omiso a la resolución mencionada, no le restituyó a sus funciones, prohibiéndole su ingreso a la institución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la parte accionada su restitución efectiva al cargo de médico de guardia, con el goce de todos sus haberes, derechos y aspectos inherentes al cargo, y la restitución de todas sus atribuciones, funciones y prerrogativas propias del médico de guardia de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, que ostentaba antes de su ilegal destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 10 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 137, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, se ratificó en su demanda y manifestó lo siguiente: a) Existen dos contratos suscritos, el primero del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año y el segundo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de igual año, el accionante fue contratado como médico de guardia, para cumplir funciones que son propias y permanentes del centro laboral; b) Se constata la vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral, al producirse su despido, encontrándose su esposa en estado de gestación y al haberse incumplido la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; y c) No es cierto, como se indica en el informe, que no se haya puesto a conocimiento de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, el estado de gestación de su esposa, puesto que el informe ecográfico de 17 de octubre de 2016, proviene de la misma Caja, cuando aún se encontraba trabajando en esta institución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 81, y audiencia refirió que: 1) Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, en ningún momento fue objeto de un despido intempestivo de su actividad laboral, al contrario la desvinculación laboral se debe al cumplimiento del segundo contrato laboral que tenía una duración del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, además indica que el accionante obtuvo una baja calificación en la evaluación de su desempeño laboral y a fin de garantizar la seguridad de los asegurados, se comunicó formalmente el 21 de septiembre de 2016, que su contrato laboral vencía el 31 de diciembre de igual año; 2) Durante la vigencia del contrato laboral, el recurrente no comunicó formalmente a la parte patronal el estado de gravidez de su esposa, aspecto que es reconocido en su acto recursivo cuando señaló que este hecho fue formalizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al momento de efectivizar su denuncia solicitando su reincorporación; 3) El accionante firmo voluntariamente su finiquito de cancelación total y definitiva de los beneficios sociales correspondientes; por tanto, el hecho manifestado de que la Asesora legal de la institución le obligó a firmar aquel finiquito constituye una blasfemia; 4) En la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, no se efectuó un análisis de toda la prueba presentada, la misma que demuestra que no hubo despido, consiguientemente; esta resolución carece de fundamento, circunstancia que hace inejecutable el cumplimiento de la misma a través de esta acción tutelar; 5) Tampoco es aceptable el argumento de la autoridad administrativa laboral, respecto a que la Caja anteriormente citada, al ofrecer el pago de beneficios sociales aceptó que el despido fue efectuado de manera injustificada, pues independientemente de que se haya incluido el desahucio, el pago de los beneficios sociales se constituye en una obligación ineludible del empleador; y 6) Presentó prueba que demuestran las constantes irregularidades, es decir, varias solicitudes de cambio de turno que realizó el accionante en una sola gestión, aspecto que sirvió para fundamentar la baja calificación obtenida. Así también, se tiene el certificado de Gabriel Aramayo, que acreditó que en ningún momento la esposa del demandante fue afiliada a la Caja mencionada supra.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nelba Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que tomando en cuenta la documental presentada, si bien se establece los derechos de cada persona y también los derechos de inamovilidad de los progenitores, se escuchó del propio accionante que esta situación del embarazo de su esposa no hubiese sido puesta a conocimiento de forma escrita, a efectos de hacer prevalecer derechos y garantías para una persona. Se adjuntó un contrato de personal eventual por sólo treinta y nueve días, quedando automáticamente resuelto, sin necesidad de notificación expresa, por lo que considera que no corresponde dar curso a esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la relación de antecedentes expuestos se infiere que la problemática planteada se centra en dos aspectos, el primero que se circunscribe a determinar si la falta de cumplimiento de una  orden de restitución laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, vulneró el derecho a la estabilidad laboral, al respecto conforme estableció la SCP 859/2016-S3 de 19 de agosto, se tiene que la conminatoria dispuesta por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, vale decir, interponiendo una acción laboral, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador; ii) Referente al hecho de que la esposa del accionante se encontraría en estado de gestación de cinco meses, por lo que el progenitor gozaría de inamovilidad funcionaria, al respecto la SC 0930/2012 de 22 de agosto, con relación a los contratos a plazo fijo estableció que:” Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; y si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir, que existiera dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido…” (sic); y iii) Finalmente y tal como se evidencia por el cheque y finiquito, el accionante firmó el finiquito el 4 de enero de 2017, por el monto de Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) y recibió el cheque, por lo que se llegó a la conclusión de que no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.    Mediante Conminatoria J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, por la que Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Tarija dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, reincorporar inmediatamente a Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, al mismo puesto y funciones que ocupaba a momento del despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que por ley le correspondan (fs. 1 a 3).

II.2.    Mediante nota de 13 de enero de 2017, Germán Alejandro Crespo Infantes, en respuesta a la solicitud de reincorporación realizada por el accionante, se le hizo conocer que los ingresos en la Caja de Salud antes mencionada, rebajaron al 50% debido a la desafiliación de muchas empresas, por lo que se ven imposibilitados en poder pagar salarios y reincorporarle a su fuente laboral (fs. 4).

II.3.    El 12 de enero de 2017, el accionante representó su despido injustificado, solicitando al Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, proceder a su inmediata reincorporación     (fs. 5).

II.4.    Mediante Cheque 0001580 de 5 de enero de 2017, se realizó el pago a la orden de Sergio Marcelo Castillo Vidaurre de Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) (fs. 7).

II.5.    Por formulario de Finiquito de 4 de enero de 2017, se procede al pago del mismo en un total de Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) a favor de Sergio Marcelo Castillo Vidaurre (fs. 8 y vta.).

II.6.    El 19 de enero de 2017, el accionante puso a conocimiento de Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que devolvió a la Caja de Salud antes mecionada el formulario de finiquito y el cheque, el mismo día que esta documentación le fue entregada, de igual forma indica que acreditó que su esposa se encontraba en estado de gestación cursando el quinto mes, además de hacer conocer que la Caja de Salud tantas veces mencionada efectuó el depósito a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo por concepto de beneficios sociales, refiriendo que no cobró dichos beneficios (fs. 9 a 10).

II.7.    a) Mediante contrato para personal eventual por suplencia CS/01/04/2014 de 7 de abril, se procedió a contratar a Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, como médico de guardia para suplencia del médico titular, a objeto de cumplir las funciones de médico de emergencias en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, con una duración de treinta y nueve días (fs. 11 a 12); y, b) Por contrato laboral de servicios médicos profesionales especialistas CL/31/01/2016 de 1 de enero, se contrató al accionante para cumplir las funciones de médico de guardia de la Caja mencionada supra, con una duración del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de igual año (fs. 13 a 14).

II.8.    Por informe del Servicio de Ecografía General de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, emitido el “17 de octubre” se hace conocer el estado de gestación de Silvia Martínez (fs. 16).

II.9.    A través del Comprobante de Egreso N° E-000001 de 6 de enero de 2017, se procedió al pago del Finiquito de Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) a favor de Sergio Marcelo Castillo Vidaurre (fs. 32.).

II.10.  Por contrato laboral de servicios médicos profesionales especiales, se contrató al accionante para cumplir las funciones de médico de guardia de la Caja antes referida, con una duración del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de igual año (fs. 35 y vta.).

II.11.  Mediante nota de RR-HH-004-2017 de 18 de enero, Taurino Fabían Guerrero, Encargado de Recursos Humanos CORDES Tarija, informó al Administrador Regional CORDES, que el funcionario Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, se hizo presente en su oficina y luego de verificar la documentación de liquidación ante su persona firmó el formulario de finiquito y el comprobante de egreso, sin ser obligado por nadie, haciéndole la entrega del cheque 0001580 por Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) (fs. 39 y 43).

II.12.  El 30 de diciembre de 2016, el Encargado de Recursos Humanos, el Jefe Médico Regional a.i. y la Supervisora de Enfermería todos de la Caja de Salud antes mencionada, procedieron a la evaluación de desempeño de Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, a quien se le dio una calificación de 16 como puntaje (fs. 49).

II.13.  De acuerdo al informe de 10 de abril de 2017, Germán Alejandro Crespo Infantes, manifiesta que el accionante no fue objeto de un despido intempestivo, toda vez que, su desvinculación laboral se debe al cumplimiento del segundo contrato que tuvo una duración del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de igual año, además de haber obtenido una calificación baja y deficiente en la evaluación de su desempeño laboral (fs. 78 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, como consecuencia de su despido injustificado del que fue objeto, por tal circunstancia acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de solicitar se le restituya a su fuente laboral, institución que mediante Conminatoria J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero, ordenó su inmediata reincorporación a su cargo de médico de guardia sin embargo, pese a esta determinación, Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, hizo caso omiso a la resolución mencionada, razón por la que solicita que la parte accionada proceda a su restitución efectiva.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito

La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, al respecto de la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando éstos optan por el cobro del finiquito señaló: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.

En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’.

En este entendido, en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral(las negrillas son nuestras).  

III.2.  De los actos consentidos libre y expresamente

La SCP 1480/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó: “Respecto a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas que rigen estos supuestos, así la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ratificado por la SCP 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, ha expresado: ‘…en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.

De las normas constitucionales, legales citadas y la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ésta se encuentra caracterizada por tratarse de un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren lesionados o amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de servidores públicos o particulares; es preciso marcar énfasis en aquella cualidad referida a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados o en riesgo de serlo, en consonancia a esta cualidad los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian, por lo que en estos casos, la inmediatez no implica la interposición de la acción de amparo constitucional en el último momento del plazo de seis meses fijado, ya que este se tiene fijado como máximo”.

En el caso analizado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que el trabajador -accionante- reclamó su inamovilidad laboral, luego de recibir su memorándum de despido se señaló lo siguiente: “…en la misma fecha se le hace entrega el Memorándum CITE ME/RRHHBE/0182/2015 de agradecimiento de servicios, a partir del 14 de julio del mismo año, por haber encontrado dentro de la investigación al menos una transacción en la que se habría beneficiado en la compra de dólares estadounidenses, bajo el tipo de cambio preferencial; ulterior a tales eventos, el accionante, el mismo día optó por el pago de sus beneficios sociales, que fue entregado por el Banco Unión S.A., conforme el formulario de finiquito de 20 de igual mes y año, de la ‘Dirección General de Trabajo’, donde declaró recibir a su entera satisfacción el importe establecido en la suma de Bs 6 102,88, suscrito por el Gerente Regional del referido Banco y Roberto Mascaya Mocho, que se encuentra corroborado por el cheque de gerencia 0015231 de 20 de julio de 2015 de la mencionada Entidad Bancaria, la rúbrica constituye en este caso el acto por el que admitió voluntariamente la conclusión de la relación laboral; lo que posteriormente le imposibilitaba poder acudir a la vía administrativa laboral y solicitar su reincorporación, por cuanto de propia voluntad optó por el pago de sus beneficios; empero, tras recibir a entera satisfacción los beneficios sociales, el mismo recién acudió a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la vía conciliatoria intentaron llevar adelante una audiencia de reincorporación, sin resultado alguno, pretendiendo con esta actitud el reconocimiento de los beneficios sociales y la reincorporación.

Consiguientemente, al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados. Situación que en un Estado de Derecho no puede acontecer, por cuanto se podría generar una enorme inseguridad jurídica, para las instituciones o empresas tanto del sector público como privado” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del caso se tiene que, el accionante, mediante contrato CS/01/04/2014 de 7 de abril, fue contratado como médico de guardia para suplencia del médico titular, a objeto de cumplir las funciones de médico de emergencias en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, con una duración de treinta y nueve días (Conclusión II.7). Posteriormente por contrato laboral de servicios médicos profesionales especiales, fue contratado para cumplir las funciones de médico de guardia de la Caja de Salud antes referida, con una duración del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de igual manera, a través del contrato laboral de servicios médicos profesionales especialistas CL/31/01/2016 de 1 de enero, se le contrató para cumplir las funciones de médico de guardia de la citada Caja, con una duración del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, tras haberse cumplido el plazo del último contrato; además del resultado de la evaluación de desempeño de 30 de diciembre de 2016, y la rebaja del 50% de los ingresos en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, debido a la desafiliación de muchas empresas, (Conclusiones II.2,  II.12 y II.13), la entidad empleadora, demandada, tomó la decisión de no firmar otro contrato con el accionante, dando por finalizada la relación laboral, procediendo a la cancelación de sus beneficios sociales, el 4 de enero de 2017, conforme se tiene del formulario de finiquito de la fecha señalada, y el Cheque 0001580 emitido por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija; empero, con posterioridad al cobro de sus beneficios sociales, y en conocimiento del embarazo de su esposa, el 19 de enero de 2017, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, a objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, por lo que aplicándose el procedimiento correspondiente por dicha Jefatura, se emitió la Conminatoria J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, a través de la cual se conminó a Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, reincorporar inmediatamente a Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, al mismo puesto y funciones que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan; ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia ha entendido que en los casos vinculados a despidos injustificados, cuando el trabajador cesado solicite su reincorporación habiendo previamente consentido el pago de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, ya que  con este hecho demostró su acuerdo con su desvinculación laboral, por lo que en el caso en análisis, no corresponde que la justicia constitucional tutele los derechos reclamados por el accionante, toda vez que de acuerdo a los antecedentes referidos, se tiene que, después de haber sido desvinculado de su fuente laboral, optó por el pago de sus beneficios sociales (4 de enero de 2017); es decir, con anterioridad a la fecha de haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija que data de 19 de enero de ese año, fecha en la que solicitó su reincorporación a su fuente laboral, en este entendido, al haber optado por el pago de dichos beneficios, tácitamente aceptó su desvinculación laboral.

Asimismo la jurisprudencia constitucional conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha considerado estos actos de aceptación del pago de beneficios sociales previos al haber solicitado su reincorporación laboral, como actos consentidos libre y expresamente, considerando que el haber recurrido con posterioridad ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, implicaría la demostración de la conformidad del accionante, con los actos considerados lesivos. En este entendido, en el presente caso, el accionante consintió la conclusión de la relación laboral, al haber aceptado el pago de sus beneficios sociales, aspecto que imposibilita la tutela de la justicia constitucional.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos precedentemente señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. .Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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