SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso se tiene que, el accionante, mediante contrato CS/01/04/2014 de 7 de abril, fue contratado como médico de guardia para suplencia del médico titular, a objeto de cumplir las funciones de médico de emergencias en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, con una duración de treinta y nueve días (Conclusión II.7). Posteriormente por contrato laboral de servicios médicos profesionales especiales, fue contratado para cumplir las funciones de médico de guardia de la Caja de Salud antes referida, con una duración del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de igual manera, a través del contrato laboral de servicios médicos profesionales especialistas CL/31/01/2016 de 1 de enero, se le contrató para cumplir las funciones de médico de guardia de la citada Caja, con una duración del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, tras haberse cumplido el plazo del último contrato; además del resultado de la evaluación de desempeño de 30 de diciembre de 2016, y la rebaja del 50% de los ingresos en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, debido a la desafiliación de muchas empresas, (Conclusiones II.2, II.12 y II.13), la entidad empleadora, demandada, tomó la decisión de no firmar otro contrato con el accionante, dando por finalizada la relación laboral, procediendo a la cancelación de sus beneficios sociales, el 4 de enero de 2017, conforme se tiene del formulario de finiquito de la fecha señalada, y el Cheque 0001580 emitido por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija; empero, con posterioridad al cobro de sus beneficios sociales, y en conocimiento del embarazo de su esposa, el 19 de enero de 2017, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, a objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, por lo que aplicándose el procedimiento correspondiente por dicha Jefatura, se emitió la Conminatoria J.D.T.T. 27/17 de 13 de febrero de 2017, a través de la cual se conminó a Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, reincorporar inmediatamente a Sergio Marcelo Castillo Vidaurre, al mismo puesto y funciones que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan; ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia ha entendido que en los casos vinculados a despidos injustificados, cuando el trabajador cesado solicite su reincorporación habiendo previamente consentido el pago de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, ya que con este hecho demostró su acuerdo con su desvinculación laboral, por lo que en el caso en análisis, no corresponde que la justicia constitucional tutele los derechos reclamados por el accionante, toda vez que de acuerdo a los antecedentes referidos, se tiene que, después de haber sido desvinculado de su fuente laboral, optó por el pago de sus beneficios sociales (4 de enero de 2017); es decir, con anterioridad a la fecha de haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija que data de 19 de enero de ese año, fecha en la que solicitó su reincorporación a su fuente laboral, en este entendido, al haber optado por el pago de dichos beneficios, tácitamente aceptó su desvinculación laboral.
Asimismo la jurisprudencia constitucional conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha considerado estos actos de aceptación del pago de beneficios sociales previos al haber solicitado su reincorporación laboral, como actos consentidos libre y expresamente, considerando que el haber recurrido con posterioridad ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, implicaría la demostración de la conformidad del accionante, con los actos considerados lesivos. En este entendido, en el presente caso, el accionante consintió la conclusión de la relación laboral, al haber aceptado el pago de sus beneficios sociales, aspecto que imposibilita la tutela de la justicia constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7. a)
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral
- deberá considerarse como acto consentido
- el accionante, el mismo día optó por el pago de sus beneficios sociales, que fue entregado por el Banco Unión S.A., conforme el formulario de finiquito de 20 de igual mes y año, de la ‘Dirección General de Trabajo’, donde declaró recibir a su entera satisfacción el importe establecido en la suma de Bs 6 102,88, suscrito por el Gerente Regional del referido Banco y Roberto Mascaya Mocho, que se encuentra corroborado por el cheque de gerencia 0015231 de 20 de julio de 2015 de la mencionada Entidad Bancaria, la rúbrica constituye en este caso el acto por el que admitió voluntariamente la conclusión de la relación laboral; lo que posteriormente le imposibilitaba poder acudir a la vía administrativa laboral y solicitar su reincorporación, por cuanto de propia voluntad optó por el pago de sus beneficios; empero, tras recibir a entera satisfacción los beneficios sociales, el mismo recién acudió a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la vía conciliatoria intentaron llevar adelante una audiencia de reincorporación, sin resultado alguno, pretendiendo con esta actitud el reconocimiento de los beneficios sociales y la reincorporación
- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo