SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la relación de antecedentes expuestos se infiere que la problemática planteada se centra en dos aspectos, el primero que se circunscribe a determinar si la falta de cumplimiento de una orden de restitución laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, vulneró el derecho a la estabilidad laboral, al respecto conforme estableció la SCP 859/2016-S3 de 19 de agosto, se tiene que la conminatoria dispuesta por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, vale decir, interponiendo una acción laboral, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador; ii) Referente al hecho de que la esposa del accionante se encontraría en estado de gestación de cinco meses, por lo que el progenitor gozaría de inamovilidad funcionaria, al respecto la SC 0930/2012 de 22 de agosto, con relación a los contratos a plazo fijo estableció que:” Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; y si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir, que existiera dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido…” (sic); y iii) Finalmente y tal como se evidencia por el cheque y finiquito, el accionante firmó el finiquito el 4 de enero de 2017, por el monto de Bs17 017,74; (diecisiete mil diecisiete 074/100 bolivianos) y recibió el cheque, por lo que se llegó a la conclusión de que no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7. a)
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- en el caso de que el trabajador o la trabajadora opten por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral
- deberá considerarse como acto consentido
- el accionante, el mismo día optó por el pago de sus beneficios sociales, que fue entregado por el Banco Unión S.A., conforme el formulario de finiquito de 20 de igual mes y año, de la ‘Dirección General de Trabajo’, donde declaró recibir a su entera satisfacción el importe establecido en la suma de Bs 6 102,88, suscrito por el Gerente Regional del referido Banco y Roberto Mascaya Mocho, que se encuentra corroborado por el cheque de gerencia 0015231 de 20 de julio de 2015 de la mencionada Entidad Bancaria, la rúbrica constituye en este caso el acto por el que admitió voluntariamente la conclusión de la relación laboral; lo que posteriormente le imposibilitaba poder acudir a la vía administrativa laboral y solicitar su reincorporación, por cuanto de propia voluntad optó por el pago de sus beneficios; empero, tras recibir a entera satisfacción los beneficios sociales, el mismo recién acudió a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la vía conciliatoria intentaron llevar adelante una audiencia de reincorporación, sin resultado alguno, pretendiendo con esta actitud el reconocimiento de los beneficios sociales y la reincorporación
- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo