SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 260 a 263, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoció que debido a las irregularidades denunciadas en su acción tutelar; se planteó un incidente de nulidad de obrados ante la autoridad jurisdiccional demandada, solicitando que ésta disponga la anulación de los actuados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el Juez demandado mediante Auto de 3 de abril de 2017, determinó rechazar el incidente planteado, puntualizando que en el memorial presentado el 31 de marzo de igual año, mediante el cual se interpuso el referido incidente, el obligado de asistencia familiar señaló domicilio procesal, de la misma forma se aseveró en el mencionado memorial que es viable un recurso de apelación y que estaría pendiente su interposición y su consideración, bajo ese criterio la jurisdicción constitucional no es una instancia supletoria o alterna de la vía ordinaria; por cuanto, al estar pendiente una instancia no se puede recurrir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo agotar los recursos necesarios, haciendo alusión a la SC 0020/2011-R de 7 de febrero, relacionada al principio de subsidiariedad; y, 2) Con relación a los defectos denunciados, el accionante tenía conocimiento, por cuanto el mismo fue realizando los depósitos de asistencia familiar; pudiendo haber denunciado ante la autoridad jurisdiccional, que no se efectuaron las notificaciones del incremento de asistencia familiar de forma personal o dar a conocer sus observaciones con relación a la representación realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa; al no haber realizado estas denuncias, se entendió que su derecho a reclamar a precluido, debiendo haber hecho valer esos derechos en la vía ordinaria o a través una acción de amparo constitucional; por cuanto, el debido proceso no puede ser protegido mediante la acción de libertad.
- Benjamín Ernesto Núñez
- VILLA SAN ANTONIO BAJO C/TTE. EDMUNDO ANDRADE NO 556
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- as lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR