SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 260 a 263, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoció que debido a las irregularidades denunciadas en su acción tutelar; se planteó un incidente de nulidad de obrados ante la autoridad jurisdiccional demandada, solicitando que ésta disponga la anulación de los actuados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el Juez demandado mediante Auto de 3 de abril de 2017, determinó rechazar el incidente planteado, puntualizando que en el memorial presentado el 31 de marzo de igual año, mediante el cual se interpuso el referido incidente, el obligado de asistencia familiar señaló domicilio procesal, de la misma forma se aseveró en el mencionado memorial que es viable un recurso de apelación y que estaría pendiente su interposición y su consideración, bajo ese criterio la jurisdicción constitucional no es una instancia supletoria o alterna de la vía ordinaria; por cuanto, al estar pendiente una instancia no se puede recurrir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo agotar los recursos necesarios, haciendo alusión a la SC 0020/2011-R de 7 de febrero, relacionada al principio de subsidiariedad; y, 2) Con relación a los defectos denunciados, el accionante tenía conocimiento, por cuanto el mismo fue realizando los depósitos de asistencia familiar; pudiendo haber denunciado ante la autoridad jurisdiccional, que no se efectuaron las notificaciones del incremento de asistencia familiar de forma personal o dar a conocer sus observaciones con relación a la representación realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa; al no haber realizado estas denuncias, se entendió que su derecho a reclamar a precluido, debiendo haber hecho valer esos derechos en la vía ordinaria o a través una acción de amparo constitucional; por cuanto, el debido proceso no puede ser protegido mediante la acción de libertad.