SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola refirió que: a) Mediante memorial de 31 de marzo de 2017, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, señalándose audiencia para el 6 de abril de dicho año, misma que no se llevó a cabo por razones administrativas; sin embargo, reiteró su solicitud el 10 de abril del referido año, fijándose audiencia para el 13 del aludido mes y año, la cual tampoco se realizó por falta de notificaciones; es así que, ese mismo día, por tercera vez solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, en esta oportunidad se fijó audiencia para el 24 de igual mes y año; esta última determinación sobrepasa los cinco días que establece el procedimiento penal para señalar audiencia de cesación para privados de libertad; si bien hubo señalamiento de audiencias, las mismas no fueron instaladas, pero extrañamente la parte accionada presenta actas de suspensiones de audiencia; b) El art. 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hace referencia a la demora culpable en la emisión de las resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por ley; además que el art. 187.7 del mismo cuerpo legal, sanciona como una falta grave la suspensión de audiencias sin una instalación previa; y, c) Desde el 31 de marzo del presente año, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas no atribuibles al imputado, ni a los abogados de la defensa, siendo entera responsabilidad de la Jueza ahora demandada; con esos argumentos pidió que se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad accionada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo que establece el art. 239 del CPP, debiéndose llevar acabo la audiencia sin ningún tipo de demora.