SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, debido a que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reinserción Social y Rehabilitación de “Qalauma”, medida dispuesta en audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de suministro de sustancias controladas.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que el 31 de marzo de 2017, el accionante mediante memorial, solicitó la cesación a la detención preventiva, mismo que mereció decreto de 3 del aludido mes y año, mediante el cual se fijó audiencia a objeto de considerar dicha petición, para el 6 de abril del mismo año; empero, la misma se suspendió en mérito al informe de secretaría; toda vez que, la parte impetrante no coordinó la notificación.
El 10 de abril del mismo año, el impetrante de tutela mediante memorial, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto de 11 de igual mes y año, mediante el cual se determinó realizar la audiencia de consideración para el 13 del aludido mes y año; sin embargo, la referida fecha nuevamente se suspendió la audiencia en mérito al informe de secretaría; toda vez que, la parte peticionante tampoco coordino la notificación.
Finalmente, el 13 de abril del mismo año, de la misma manera reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo merecido decreto de 17 del mes y año citados, mediante el cual se señaló audiencia para el 24 de abril del mismo año, disposición que según el accionante atentaría sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se encontraría fuera del plazo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586.
Por lo destacado precedentemente, se constata que no hubo dilación respecto al último memorial de 13 de abril de 2017, de solicitud de cesación a la detención preventiva, mismo que fue recepcionado en secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz a horas 11:15 –debiendo considerarse que la referida fecha, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso que la jornada laboral sea continua por semana santa y feriado el día viernes 14 del aludido mes y año–, siendo decretado por la autoridad ahora demandada el 17 del mes y año referidos, fijando audiencia para el 24 del aludido mes y año; por lo que, se advierte que entre el 17 y el 24 del referido mes y año, existe un margen de tiempo de cinco días hábiles, que se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586, que establece que: “…la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, por cuanto se puede constatar que la autoridad ahora demandada se apegó a los principios de celeridad y “seguridad jurídica”, no habiendo afectado los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante.
En ese sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se establece que la autoridad jurisdiccional se apegó a la normativa adjetiva vigente, no siendo evidentes las dilaciones en las que habría incurrido, correspondiendo denegar la tutela solicitada.