SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 22 de abril, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado, atienda la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, establecen la celeridad procesal como un principio que a su vez se encuentra señalado en el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) e implica que el proceso penal debe desarrollarse sin ningún tipo de dilaciones; y, tal cual lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, el trámite de cesación a la detención preventiva debe efectuarse de forma oportuna; b) La SCP 1130/2013 de 18 de julio, estableció que la incomparecencia del Fiscal de Materia no era motivo de suspensión para la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo suficiente que el Ministerio Público se encuentre legalmente citado para la audiencia; así mismo lo entendió la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, de lo que se tuvo que, ocurría lo mismo con la víctima, resultando exigible únicamente que se encuentre legalmente citada; c) De la incomparecencia de la víctima se podía colegir que ésta no se iba a oponer a la pretensión de la parte adversa, más aun cuando de la revisión del cuaderno, se evidenció que no tenía participación activa en la investigación ni en el proceso, encontrándose representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Challapata; y, d) Si la víctima, teniendo conocimiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva no asistió, dicha asistencia no resultaba obligatoria, pues lo único exigible era hacerle conocer el resultado de la misma, a efectos de que pueda hacer uso de los recursos pertinentes previstos en la norma; por lo que, la suspensión de dicho acto, no tenía justificativo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR