SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) El 21 de abril de 2017, se emitió el mandamiento de detención domiciliaria a su favor; por lo que, el mismo día a horas 17:45 se notificó a la Dirección de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz con el mandamiento de libertad –de acuerdo al sello de recepción, mismo que adjuntan–; b) El mandamiento de detención domiciliaria es una orden judicial de carácter inmediato y de cumplimiento obligatorio; así, el art. 39 de la LEPS señala que concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, en el caso de autos el mandamiento llego el viernes a horas 17:45 estando casi cuarenta y ocho horas privado de su libertad indebidamente, siendo que es sabido que las órdenes judiciales se cumplen, no se discuten ni se ponen en debate ni se sujetan a horarios; y, c) El funcionario subalterno señaló que de acuerdo a su modalidad de trabajo, cuenta con autorización de realizar verificativos únicamente en horarios de la mañana respecto a mandamientos de libertad o de detención domiciliaria y no así en horarios de la tarde, lo que considera negligencia de parte de dicho funcionario ya que tenia cuarenta y cinco minutos para verificar dicho mandamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Entendida la legitimación pasiva como ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’
- Es así que, la legitimación pasiva se traduce en un requisito de procedibilidad de la acción de libertad, cuya inobservancia neutraliza su tutela e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- .
- Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad
- III.5.
- REVOCAR