SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió en parte

La Jueza de instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 61/2017 de 23 de abril, cursante de fs. 14 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al funcionario del Recinto Penitenciario de San Pedro, quien no realizó el verificativo oportuno a efectos de advertir falencias e irregularidades efectuadas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional respecto a los mandamientos de libertad que no cumplen los requisitos exigidos en el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia Resolución 161/2017 de 17 del mencionado mes, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento a través de la cual otorga la cesación a la detención preventiva con la medida sustitutiva a la detención domiciliaria que se cumpliría con el respectivo escolta y algunas otras medidas restrictivas mas otorgadas dentro de dicha Resolución; asimismo, se tiene informe extendido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de dicho departamento de 20 de igual mes y año, alegando que fueron impuestas las siguientes medidas contra el accionante: i) Escolta del cual diera cumplimiento; ii) Arraigo que diera cumplimiento; iii) Presentación ante el Ministerio Público a cumplirse; iv) Prohibición de tener contacto con testigos a cumplirse; y, v) Presentación de tres garantes solventes que se hubiera cumplido; en mérito a dicho informe, el Juez de Instrucción Penal Noveno del señalado departamento dispuso la emisión del mandamiento de libertad y consecuente detención domiciliaria; cursando también cuaderno de control jurisdiccional de mandamiento de libertad y detención domiciliaria a favor del accionante, mismo que contaría con un sello de recepción de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de 21 de idéntico mes y año horas 17:45; 2) La SC “0323/2003” invocada por el accionante modulando el art. 39 de la LEPS, estableció que previamente a ejecutar el mandamiento de libertad se debe verificar mediante la Gobernación del recinto penitenciario algunos aspectos; por lo que, en el caso de autos se evidencia la emisión de un mandamiento de libertad y consecuente detención domiciliaria que se hubiese presentado a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro y no a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del aludido departamento , extremo que se evidenció en el sello de recepción del mandamiento de libertad adjunto al cuaderno de control jurisdiccional; 3) El indicado mandamiento de libertad y detención domiciliaria consigna como fecha de referencia 17 de dicho mes y año, mismo en la que el Juez no se encontraba en suplencia legal para emitir el respectivo mandamiento, ya que de acuerdo a la fundamentación de la parte accionante el “Juez Castillo”, estuvo en suplencia legal desde el 21 del señalado mes y año, fecha en la que sí se encontraba en suplencia del juzgado que dispuso la medida de detención, lo que se encuentra refrendado en la Resolución de cesación a la detención preventiva, emitida el 17 de ese mes y año suscrita por el Juez “Fernando Rivadeneira”; 4) La autoridad jurisdiccional que emitió y suscribió el mandamiento de libertad a la fecha de su extensión no contaba con la competencia legal; además de que en dicho mandamiento no se refrenda la suplencia a la que estaría sujeto, extremo a través del cual ingresaría en una probable anticipación y prolongación de funciones de acuerdo a la normativa sustantiva vigente; 5) Asimismo, se evidenció proveídos anteriores y posteriores que no cuentan con la firma del Juez ni secretario, los que generaron la emisión de un mandamiento de libertad omitiendo formalidades, lo que hace que no se pueda dar cumplimiento inmediato al mismo y la consecuente detención domiciliaria; toda vez este, no cumple con los requisitos de legalidad respecto a la fecha de extensión y la autoridad competente que la suscribe; 6) De la documentación del caso se evidencia anomalías en cuanto a su legalidad, requisitos de forma y fondo que no fueron observado por las autoridades de control jurisdiccional que estuvieron a cargo del juzgado de origen; y, 7) En el caso de autos, se observa lesión a los derechos del accionante respecto a la oportuna administración de justicia por parte de los funcionarios en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de aludido departamento , quienes no tuvieron cuidado con el cumplimiento de las formalidades previas a extender el respectivo mandamiento de libertad o detención domiciliaria; por lo que, no se puede advertir si emerge responsabilidad administrativa o probablemente penal respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional que incumplieron lo establecido en la norma procedimental respecto a lo dispuesto en la Resolución de cesación a la detención preventiva.