SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0501/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo y Juan Silvestre Saucedo Azevedo, a través de su representante, manifestaron: 1) Tienen aprobada su urbanización, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, -como son demostrar el derecho propietario, la cesión del 35% del predio al margen de las áreas de equipamiento, mucho antes de que se haya ejecutoriado el proceso de usucapión instaurado por la accionante; 2) La demandante de tutela logra el registro preventivo de sus planos catastrales en DD.RR. en base a una sentencia totalmente falsa y pese a la oposición del Registrador de DD.RR. de Pando, puesto que no presentó toda la documentación necesaria para ese efecto; es por esta razón que catastro urbano de la Alcaldía Municipal de Cobija no puede efectuar el registro de sus planos, lo contrario llevaría a una inseguridad jurídica, pues cualquier persona podría solicitar la nulidad de actos administrativos sin presentar las pruebas respectivas; 3) La SCP “1370 de 11 de noviembre”, expresó que la acción de amparo constitucional como garantía de derechos constitucionales no alcanza a definir ni resolver hechos controvertidos ya que son competencia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que no proceden las acciones de amparo que presenten hechos controvertidos por resolver, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para resolver estos casos, puesto que en esa instancia se podrán ofrecer y rebatir pruebas, aspec5o que escapa a la naturaleza de esta acción tutelar y la accionante pretende sorprender a esta jurisdicción cuando afirma que tiene su derecho propietario consolidado; 4) Tienen su derecho propietario consolidado, y en mérito a ello presentaron acción reivindicatoria; y, 5) No encuentran incongruencia en la resolución del recurso jerárquico presentado por la demandante de tutela, ya que efectúa una relación detallada de lo solicitado y explica las razones que llevaron a determinar que no existe razón alguna para anular lo que está registrado y respaldado por documentos legales exhibidos por la familia Saucedo; por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
- CONFIRMAR en todo