SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0501/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Cobija en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/17 de 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 100 a 101 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución del recurso administrativo jerárquico 002/2016 de 22 de noviembre, emitida por el Alcalde demandado, ordenándose dictar nueva resolución en base a los fundamentos expuestos, sea en el plazo legal de noventa días establecido en el art. 67 de la LPA; conforme a los siguientes fundamentos: i) Se debe tener en cuenta que el Juez de garantías no puede reconocer o desconocer derechos de propiedad, ni ordenar o rechazar la emisión de planos catastrales, tal como se ha expuesto en los fundamentos de las partes. La accionante pretende dejar sin efecto la Resolución del recurso administrativo jerárquico 002/2016, por carecer de fundamentación y motivación; asimismo se remitan antecedentes al Ministerio Público respecto a la última pretensión manifestó que no está dentro de sus competencias de la autoridad remitir antecedentes al Ministerio Público si no existe evidencia de haberse configurado un ilícito, si Miriam Crespo Choma considera que la autoridad demandada cometió delito deberá acudir en forma directa a la instancia competente para presentar su denuncia. Respecto a la pretensión principal, de la revisión de antecedentes se evidencia que la ahora accionante, en septiembre de 2016 interpuso incidente ante el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pretendiendo la nulidad del acto administrativo de extensión de planos dentro del poligonal que corresponde a la propiedad de la accionante, en base a la orden del Director Jurídico sin tener competencia para definir derechos y sin que exista orden judicial. Ante la falta de respuesta de la autoridad administrativa, interpuso recurso de revocatoria conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, recurso que tampoco fue respondido, motivo por el cual y ante el silencio administrativo interpuso recurso jerárquico para que la máxima autoridad ejecutiva de la Alcaldía Municipal de Cobija, resuelva; y, ii) Resuelto el recurso jerárquico mediante Resolución de recurso administrativo jerárquico 002/2016, del análisis de la misma se estableció que dicha Resolución carece de suficiente fundamentación y motivación. En efecto de la lectura del acto administrativo, se evidencia que consignó en su texto transcripción de los memoriales presentados por la accionante, respecto al incidente de nulidad y los recursos de revocatoria y jerárquico presentados. En el último considerando reconoce el derecho de petición de la parte accionante, pero en las últimas dos líneas del referido considerando argumenta que la accionante no demostró su derecho propietario y tampoco adjuntó orden judicial. Esta forma de resolver vulnera el debido proceso, porque no se fundamentó en dicha Resolución, no se guarda la relación de causalidad que reclama el accionante en la vía administrativa. Tampoco se advierte existir motivación; es decir, las razones por las cuáles no es posible anular el acto administrativo que reclama la parte accionante. En audiencia el apoderado de la autoridad demandada manifestó que no anuló porque existen dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, teniendo uno prioridad por el registro; sin embargo, los argumentos que expone no fueron plasmados en la Resolución administrativa jerárquica. Esta forma de resolver vulnera el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, necesarios para que el administrado pueda impugnar en su caso los argumentos de la autoridad administrativa, ante la jurisdicción ordinaria o administrativa; no habiéndose ingresado a definir el fondo del asunto, tal como expresa el art. 68 de la LPA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
- CONFIRMAR en todo