SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0501/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.
La accionante denunció vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que como emergencia del proceso de usucapión incoado en el que intervino también como parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se le reconoció judicialmente en propiedad cuarenta hectáreas; no obstante, lo anterior y conocedores de la referida determinación judicial, sin mediar orden judicial respaldatoria a simple solicitud de los herederos de Martha Acevedo la Dirección Jurídica del dicho municipio ordenó se extiendan planos catastrales con relación a los terrenos del polígono que señala le corresponden en propiedad, por lo que presentó incidente de nulidad del acto administrativo, recurso revocatorio, habiéndose guardado silencio administrativo por parte de la entidad, por lo que se planteó recurso jerárquico, siendo este último resuelto mediante Resolución pronunciada carente de la debida fundamentación y motivación necesarias, así como tampoco se refirió en definitiva sobre el fondo del asunto como era su obligación.
La problemática planteada por la presente acción tutelar se refiere a la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, como emergencia del proceso de usucapión incoado en la que intervino también como parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se le reconoció judicialmente en propiedad cuarenta hectáreas; no obstante, lo anterior y conocedores de la referida determinación judicial, sin mediar orden judicial respaldatoria a simple solicitud de los herederos de Martha Acevedo la Dirección Jurídica del citado municipio ordenó se extiendan planos catastrales con relación a los terrenos del polígono que señala le corresponden en propiedad, por lo que presentó incidente de nulidad del acto administrativo, recurso revocatorio habiéndose guardado silencio administrativo por parte de dicha entidad edil, por lo que se planteó recurso jerárquico, siendo este último resuelto mediante Resolución pronunciada carente de la debida fundamentación y motivación necesarias, así como tampoco pronunciarse en definitiva sobre el fondo del asunto como era su obligación.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia que se tiene ampliamente glosada, respecto a la actuación de la autoridad demandada, en el caso objeto de análisis, se evidencia que efectivamente existe constancia de la presentación del incidente de nulidad del acto administrativo, recurso de revocatoria, así como recurso jerárquico, en ejercicio pleno de los derechos que le asisten a la ahora accionante, quien en definitiva solicitó se cumpla con las previsiones legales del art. 68 de la LPA.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que conforme se desprende de la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, se demostró claramente la existencia de vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, teniéndose por comprobados tales extremos denunciados, no habiendo la autoridad demandada enmarcado sus actuaciones conforme a procedimiento administrativo, advirtiéndose en todo caso la concurrencia de las vulneraciones que se tienen anotadas, porque de la revisión de la Resolución 002/2016, el Alcalde Municipal Cobija hizo una relación de los antecedentes del proceso, así como una transcripción literal de los alegatos de la parte accionante; sin embargo, no explica de manera clara, precisa y concreta los motivos por los que la autoridad administrativa arribó a esa decisión final; máxime si la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas no deben ser ampulosa en citas y consideraciones de orden legal, sino que por el contrario esta deberá hacer comprender al administrado las razones de su decisión final, que era la única forma de proceder en el caso objeto de análisis, por lo cual al no haberse cumplido con tales presupuestos, se advierte a todas luces que la Resolución ahora confutada carece de la debida fundamentación y motivación necesarias, así como la congruencia necesaria que debiera existir entre los fundamentos, por lo que las observaciones que se tienen efectuadas contienen la necesaria relevancia constitucional, por lo que al haberse advertido vulneración a derechos y garantías fundamentales que se tienen denunciados, en todo caso corresponde conceder la tutela solicitada, solamente con respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución del recurso jerárquico 002/2016, debiendo en todo caso pronunciarse nueva resolución conforme a derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
- CONFIRMAR en todo