SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0501/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante, mediante informe oral en audiencia, precisó: a) La solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público no procede debido a que un juez de garantías no lo es de hechos delictivos; b) La accionante ha perdido su derecho propietario puesto que en 2009 fue aprobada la urbanización Juan Azevedo Do Santos de la familia Saucedo, en base al derecho propietario que exhibieron, y es aproximadamente en 2010 que Miriam Crespo de Choma presenta usucapión de 40 ha, proceso que gana pero que por un error en la sentencia no se ordena la cancelación de los folios reales de la familia Saucedo; c) Debido a una anterior acción de amparo constitucional presentada por demandante de tutela, que en primera instancia salió procedente, le fue entregado un plano general de sus predios, empero la resolución del juez de garantías fue revocada y denegada la tutela en el Tribunal Constitucional Plurinacional y en mérito a ello se procedió a la cancelación de su registro en el sistema de catastro de la Alcaldía Municipal de Cobija; d) Por su parte la familia Saucedo solicitó se le extienda plano conforme al art. 24 de la CPE, y en base al informe de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que dio luz verde a la solicitud, se otorgaron los planos solicitados; e) La demandante de tutela a través de diferentes incidentes pretendió anular el acto administrativo a través del cual fueron entregados los planos a la familia Saucedo, cancelar las partidas en el registro de DD.RR. y el registro catastral de la Alcaldía Municipal, lo cual no pudo conseguir puesto que la sentencia que obtuvo en su favor a través de la demanda de usucapión no dispuso sobre este aspecto; y, f) La Alcaldía Municipal de Cobija, se ha acogido al silencio administrativo, que se entiende como una respuesta negativa a lo solicitado, debido al recargado trabajo que tienen, es por eso que la accionante presenta recurso jerárquico solicitando la nulidad del acto administrativo que le niega la otorgación de planos catastrales, recurso que mereció resolución que señala que no acreditó su derecho propietario y no presentó mayor prueba, indicando además que si bien ambas partes tiene derecho acreditado; empero, la familia Saucedo tiene mejor derecho propietario ya que se encuentra registrado manzano por manzano, en cambio Mirian Crespo de Choma tiene sólo un plano general, así se encuentra en el sistema de catastral; haciendo notar además que su derecho “…se encuentra volando…” (sic) porque no fueron canceladas las partidas de la familia Saucedo, todo en cumplimiento a las normas administrativas en vigencia y de acuerdo a la jurisprudencia emitida al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que pide se deniegue la tutela planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
- CONFIRMAR en todo