SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0501/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso civil de usucapión del que municipio de Cobija fue parte demandada, conforme lo previsto por la anterior Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999, así como la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, derogada en parte por el Código procesal Civil de 19 de noviembre de 2013; en tal sentido, los efectos de la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son también de cumplimiento obligatorio para esta instancia. Siendo también parte del referido proceso Martha Acevedo vda. de Saucedo, representada por Juan Saucedo, quien en su representación legal conoció la causa; asimismo tanto el municipio de Cobija como Martha Acevedo vda. de Saucedo conocen que su persona adquirió la superficie de cuarenta hectáreas en lo que se conoce como Barrio Perla del Acre, dentro del Poligonal de la Urbanización Juan Acevedo Do Santos, al haber el proceso de Usucapión concluido con sentencia en su favor, de tal manera que adquirió legalmente la superficie de cuarenta hectáreas mediante este proceso, aspecto que era y es de conocimiento del municipio de Cobija, prueba de toda esta situación, es que se le otorgó plano catastral, que fue registrado en Derechos Reales (DD.RR) de Pando, de tal manera que este su derecho no podía ser negado o desconocido por esta instancia, menos por la Dirección de Catastro.
Con estos antecedentes, y en conocimiento de todo lo anteriormente expuesto la Alcaldía procedió arbitrariamente a otorgar planos catastrales de los manzanales que se encuentran dentro de su poligonal a simple petición de los herederos de Martha Acevedo vda. De Saucedo, sin demostrar derecho propietario, menos contar con orden judicial, y considerar lo previsto por el art. 1451 del Código Civil (CC). Conforme al debido proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija debió limitarse a negar cualquier extensión por la vía administrativa; sin embargo, otorgó el plano catastral a simple orden del Director Jurídico de dicha municipalidad. El art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) faculta que la autoridad que conoció un acto administrativo, advertido de irregularidades en el mismo pueda repararlo; sin embargo, una vez interpuesto el incidente de nulidad del acto administrativo, resulta que no observan su personería, menos reconocen su derecho legalmente adquirido mediante proceso de usucapión, en tal sentido el recurso jerárquico debió haber ingresado al fondo del planteamiento del problema, así lo establece el art. 117 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo cuerpo legal señala que cuando la autoridad a quien se impugna o se interpone algún tipo de incidente que deba merecer una respuesta; no responda se lo tendrá como silencio negativo art. 72 del DS 27113; en este caso, no se dio respuesta, menos se observó su legitimidad, por lo que interpuso recurso de revocatoria conforme el art. 64 de la LPA, el mismo que tampoco fue respondido, ante el silencio interpuso recurso jerárquico conforme previene el art. 66 de la misma norma.
Notificada con la Resolución del recurso administrativo jerárquico 002/2016 de 22 de noviembre, en su parte resolutiva dispone rechazar el recurso jerárquico planteado por Mirian Crespo de Choma, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, en aplicación del art. 66 de la LPA. La incongruencia y la errónea fundamentación se dan en esta etapa, el art. 68.I de la LPA señala que: “Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo” (sic). Sin embargo, en su fundamento la resolución de la autoridad demandada señala en el último considerando: “…las pruebas documentales que se tiene sobre la solicitud de efectuar la anulación; se evidencia que la parte recurrente está en su derecho a la petición de manera… siendo que esta petición se sumió en el silencio administrativo, en su primera instancia… sin embargo la recurrente no demuestra documentación de respaldo que demuestre su derecho propietario… así mismo se evidencia que no presenta ninguna orden judicial” (sic), esta forma de efectuar una fundamentación se encuentra al margen del debido proceso en razón de que la norma prevista en el art. 68 de la LPA obliga a ingresar al fondo de la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
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