SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia manifestó que: 1) Desde un punto de vista procedimental, el trámite de cesación a la detención preventiva es brevísimo, más aún con la reforma realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal no necesita audiencia ni presencia del solicitante; por lo que, una vez fue presentada su solicitud en noviembre del pasado año, misma que se notificó a la parte civil y al Ministerio Público, las autoridades demandadas debían haber resuelto en el plazo de dos días; es decir, los primeros días de diciembre y no como indican de forma contradictoria en su informe los demandados, que el 9 de enero de 2017, recién dictaron resolución; 2) Resultó cierta que la dilación injustificada se produjo en la realización de la notificación a los sujetos procesales, lo cual no podría resultar sin responsabilidad, porque tal demora de más de cuarenta días de una diligencia es excesiva; por lo que, igual las autoridades demandadas incurrieron en incumplimiento de plazos procesales; y, 3) De acuerdo al art. 130 del CPP, los términos son fatales e improrrogables, mismos que al no ser cumplidos por los Jueces demandados, lesionaron sus derechos a la libertad y dignidad; consecuentemente, se debe otorgar la tutela solicitada.

Resulta pertinente remitirnos a los establecido en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 130, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, mismos que empezarán a correr a partir del día siguiente de efectuada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, computándose únicamente días hábiles; por otra parte, es preciso señalar que el art. 239 del mismo Código, prescribe que la detención preventiva cesará en los siguientes supuestos: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que es conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Si su duración exceda el mínimo legal de la pena determinada para el delito más grave que se juzga; y, 3) Si su duración excede dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o treinta y seis meses si no se pronunció sentencia.

Ahora bien, de lo extraído tanto del memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como del informe de la autoridad demanda, se tiene que: la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, fue realizada el 10 de noviembre de 2016, con la que debía poner a conocimiento a todas las partes procesales; es decir, realizar las diligencias correspondientes, a fin de que las mismas puedan manifestarse, además, de que en el proceso penal en cuestión, existen varios imputados y demandantes; por lo que, las respuestas fueron presentadas el 5 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017; el fallo extrañado por el accionante, se pronunció el 9 del mismo mes y año, motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas se encontraban dentro de término; motivo por el cual, no se demostró la lesión a los derechos alegados por la parte accionante; siendo que, los Jueces demandados al dictar el Auto 22/2017 de 9 de enero, enmarcaron su actuar a lo establecido por el principio de celeridad, entendiendo al mismo, como a la obligación que tiene las autoridades jurisdiccionales de resolver los asuntos puestos a su conocimiento evitando incurrir en dilaciones innecesarias, sobre todo en los asuntos que se encuentren directamente ligados con la libertad personal, habida cuenta que la Norma Suprema prescribe que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz en todos los actos procesales y en la resolución de las causas, a fin que los sujetos procesales tengan una decisión que de forma oportuna resuelva su situación jurídica; por lo que, el principio de celeridad se trasunta en la obligación que tienen las autoridades de no incurrir en dilaciones indebidas; lo desarrollado es en sujeción a lo manifestado en el Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.