SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 108 a 109, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante manifestó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 241/2016 de 24 de noviembre, confirmando la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, vulnerando su derecho a la libertad, debido a que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas a fin de desvirtuar los riesgos de obstaculización del proceso, asimismo, no fundamentaron adecuadamente ese aspecto, lesionando así su derecho al debido proceso; ii) De los antecedentes y pruebas cursantes en el cuaderno procesal, se establece la existencia de la Resolución señalada precedentemente, misma que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 483/2016 de 18 de agosto; iii) Se expusieron cuestiones y elementos que constituyen defensa de fondo sobre la autoría o participación del accionante, mismos que no corresponden ser valorados o debatidos en la presente acción tutelar, correspondiendo únicamente establecer si hubieron o no actos vulneratorios al derecho a la libertad, debiendo considerarse si concurren los presupuestos legales previstos en el art. 125 de la CPE, sea que exista una persecución ilegal, un procesamiento indebido o una privación de libertad indebida, vinculados a los actos de la autoridad que ha sido accionada en el presente caso; iv) Las medidas cautelares de carácter personal, son modificables, revisables aún de oficio y no tienen carácter definitivo, en consecuencia existen mecanismos para poder modificar esa situación de detención preventiva en los casos en que habiendo sido recurrida una decisión del inferior, sea confirmada por el Tribunal Superior como en el caso de autos, esos mecanismos intra-procesales que prevé la norma son la cesación de la detención preventiva o medidas sustitutivas a esa determinación; en cuanto al debido proceso, debe considerarse que, si en el entender de la parte accionante, no se han cumplido estos principios del debido proceso, como la falta de fundamentación y otros vinculados a la legalidad de los actos de las autoridades, la vía de la acción de libertad no es el medio idóneo para hacer valer estos reclamos, en todo caso dejan abierta la vía de la acción de amparo constitucional para hacerlos valer; y, v) En el presente caso no se considera la existencia de actos que lesionen la libertad personal, por lo que, no se adecua a los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, por no existir persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad personal indebida, toda vez que, el impetrante de tutela está siendo sometido a un proceso penal, en el que la defensa es amplia y puede hacer uso de medios y mecanismos intraprocesales para lograr la modificación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, en este caso, se debe tener presente también el principio de subsidiariedad, por cuanto existen mecanismos para lograr la modificación o la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- ;
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral en medidas cautelares
- estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR