SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la locomoción; siendo que, estuviese recluida por más de seis años en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de Nuestra Señora de La Paz, debido al mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales incoado por Álvaro Fernando Duran León contra la empresa INCLAN Ltda.; sin considerar, su condición de persona de la tercera edad, y que no fuese la persona obligada a cumplir con el pago de los indicados beneficios sociales, sumado el hecho, de que no hubiese dado cumplimiento a lo prescrito en los arts. 11 y 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.

Conforme los antecedentes e informe cursante se puede constatar que, el mandamiento de apremio por el cual se procedió a la privación de libertad de la accionante, se libró dentro de un proceso laboral seguido contra la empresa INCLAN Ltda., del cual es su propietaria y representante legal, emitiéndose dicho actuado procesal ante la no cancelación de la obligación dentro el plazo establecido en el Código Procesal del Trabajo, estando el indicado proceso en etapa de ejecución de la Sentencia 106/2004.

Ahora bien, la accionante alude el incumplimiento de los arts. 11 y 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales por parte de la autoridad demandada; de la revisión de la citada normativa, se colige que la detención de una persona por obligaciones de índole social no podrá exceder de los seis meses, debiendo ordenarse su libertad aun sin constituir fianza, pero con la salvedad de que preste el correspondiente compromiso juramentado de cumplir con dicha obligación; en el caso concreto, como en muchos otros de similar especie, previo a proceder con la detención de la parte obligada, la parte demandante deberá agotar cada una de las medidas precautorias solicitadas y previstas en la normativa procedimental, como ser la anotación preventiva, embargo y posterior remate de los bienes del obligado, y aun no siendo suficientes optar por el  congelamiento de cuentas bancarias, entre otras medidas que coadyuven al pago de la obligación reclamada; y, en caso de no ser aun suficientes recién podrá solicitar a la autoridad judicial instruir librar el mandamiento de apremio contra el obligado, debiendo ser la detención del encausado la decisión última a ser asumida;  no siendo esto posible en el caso que nos avoca, puesto que del informe presentado por la autoridad demandada, no existirían bienes muebles y/o inmuebles que puedan cubrir el total de la obligación establecida según Sentencia, y ante el incumplimiento de la conminatoria de pago dentro de tercero día de la indicada obligación por parte de la accionante, la referida autoridad demandada en el marco de lo establecido en el art. 216 del CPT, libró el respectivo mandamiento de apremio, es más, en reiteradas oportunidades la citada autoridad judicial, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 11 y 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales convocó a audiencias públicas a objeto de que la solicitante de tutela pueda prestar la correspondiente fianza juratoria, actuados en los cuales la citada impetrante de tutela negó hacerlo, menos prestó el compromiso juramentado de cumplir con la obligación determinada, tal como lo determina la señalada Ley; ante estos extremos, este Tribunal, y conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vulneración al derecho de locomoción como alega de la accionante,  no operó a consecuencia de una restricción discrecional por parte de la autoridad demandada, sino del cumplimiento del Auto de 12 de septiembre de 2016, actuado procesal que al no ser impugnado tiene fuerza obligatoria,   adecuándose sus actos procesales a lo enmarcado en la normativa que rige la materia y arriba citada; por lo expuesto, este Tribunal no encuentra los argumentos necesarios para conceder la tutela impetrada.