SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Boris Bernardo Salomón Lazcano, Secretario Municipal y Marco Antonio Roca Céspedes, Apoyo Legal de la Dirección Jurídica, ambos de la Secretaría de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus abogados en audiencia señalaron que: 1) El inmueble de la accionante de acuerdo a los planos de urbanización está considerado como calle y siempre lo fue; sin embargo, no se sabe cómo adquirió la posesión de dicho lugar y sólo señala que llegó allí hace trece años; 2) Se le notificó para que desocupe dicho inmueble por encontrarse en contravención a las normas municipales, para lo cual se solicitó informes a los departamentos de control de proyectos y cuando se le fue a notificar señaló que el inmueble pertenecía a “Verónica Castro” a quien se le entregó la notificación en ese entonces; 3) Se tiene el expediente 38/2015, donde se encuentra el acta de infracción 038/2015 de 5 de agosto, la RA 466 de 7 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se puede demostrar que la afectada no se encontraba viviendo en el año 2009, sino posteriormente, por lo que se evidencia que la posesión pacífica fue interrumpida, notificándole para que dentro de las cuarenta y ocho horas se apersone a las oficinas para presentar su documentación; 4) El informe realizado por Eduardo Herrera Quiroga, Profesional de Apoyo en el Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaría de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es muy claro y cierto porque la demandante de tutela tiene dos procesos que se vienen llevando, uno por la Ley 247 y el otro por encontrarse en terreno municipal, y después de hacer uso de los recursos tanto revocatorio y jerárquico fue rechazada su solicitud porque no procede la enajenación del terreno por la Ley 247 a título oneroso, hay una mala interpretación por su parte cuando indica que recae sobre propiedad municipal, en ese sentido debería aplicarse lo que dice el “Reglamento 171” que se enmarca en lo que viene a ser los terrenos del Gobierno Autónomo Municipal a título oneroso, pero tiene sus requisitos. Asimismo hay una mala interpretación del informe de 9 de septiembre de 2015; 5) La posesión que tiene no es pacífica ni continua porque de acuerdo al informe “68/2009”, elaborado por la Unidad de Control de Proyectos, señala que al encontrarse niños en el lugar ya no se podía realizar la orden de demolición correspondiente, por lo que se sugirió iniciar proceso judicial para poder recuperar el terreno municipal; 6) Se realizó una inspección nuevamente el 2104, donde se le hizo conocer el acta de infracción “68/2009” y a sabiendas que ya existía un proceso contra dicho terreno, al año siguiente inició proceso interdicto de retener la posesión que en sentencia fue rechazado y tiene valor de cosa juzgada. Por lo que se debe denegar la tutela; y, 7) Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, respecto al medio idóneo para verificar la posesión, señalaron que sí se puede utilizar o presentar otros medios de prueba, pero el único en la cual se puede confiar es la inspección que realiza la alcaldía y el muestreo fotográfico y de acuerdo al “art. 4 inc., d)” (sic) se valen de la verdad material y la buena fe que tienen los administradores, pero el hecho de que infrinjan un requisito no se les puede validar el resto.

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa, la igualdad de partes procesales; a la propiedad privada, petición y al hábitat, toda vez que la autoridad y funcionarios demandados, dentro del trámite de petición de enajenación de área de propiedad municipal a título oneroso, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 247: 1) Resolvieron rechazar su solicitud, bajo el fundamento de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 10.1 y 2, de la Ley antes señalada, como es el de antigüedad de la posesión y la condición pacífica; y, 2) Después de interponer los recursos revocatorio y jerárquico, acompañando más pruebas que reflejan su posesión y permanencia continuada en dichos predios por más de veinticuatro años, como la solicitud para que se de apertura al término de prueba en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo, tuvo como respuesta la RA 92/2016, que de manera infundada e incongruente resolvió confirmar totalmente la resolución de rechazo.