SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes, en audiencia, señaló que: i) Para la enajenación a título oneroso de un inmueble municipal, sí o sí debe ser cumplido el art. 10 de la Ley 247, la accionante presentó su solicitud, pero lo hizo en la vía privada y no en la vía pública, una vez observado el mismo, presentó su solicitud de enajenación mediante memorial el 5 de agosto de 2015, ingresando luego el 12 del mismo mes y año ante el Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaría de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez realizada la valoración de todos los requisitos técnicos, más las pesquisas para determinar qué acciones realizó el municipio para la recuperación de esa área verde para ver si la posesión no ha sido interrumpida en ningún momento, el departamento de control de legislaciones presenta una comunicación interna haciendo conocer que existió una infracción, es entonces que funcionarios municipales se apersonan al lugar, donde “Verónica Campos” se presentó como cuidadora del terreno de propiedad de “Jorge Baldivieso”, y luego les interrogaron por qué “Verónica Campos” dijo que era cuidadora, puesto que esa actitud demuestra que no había buena fe; no se puede decir que se conoce la antigüedad de la posesión sino a través de las pruebas que ella misma presentan, como son: la declaración voluntaria de posesión, ser cierto o no que la construcción se encuentra emplazada en el lugar y lo que se puso en duda es que la demandante de tutela tenga la posesión continua, porque el 2009, ella no se encontraba en el inmueble, sino “Verónica Campos”; y, ii) En la revisión del proceso sólo hay una prueba que señala que no vive en el lugar, la posesión no es pacífica, no tiene la buena fe y pretende inducir en error al municipio al decir que cuenta con una posesión por más de veinticuatro años. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra está cumpliendo con su deber de recuperar las áreas públicas.
Edith Gabriela Paz Salvatierra, Jefa y Alfredo Antezana Petterson, Personal de Apoyo, ambos del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaría de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pese a su legal notificación, cursante a fs. 401, no presentaron informe a pesar de encontrarse presentes en audiencia.
La demandante de tutela estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa, la igualdad de partes procesales; a la propiedad privada; petición; y, al hábitat, toda vez que la autoridad y funcionarios demandados, dentro del trámite de petición de enajenación de área de propiedad municipal a título oneroso, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 247, resolvieron: i) Rechazar su solicitud, bajo el fundamento de que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 10.1 y 2, de la Ley 247, como es el de antigüedad de la posesión y la condición pacífica; y, ii) Después de interponer los recursos revocatorio y jerárquico, acompañando más pruebas que reflejan su posesión y permanencia continuada en dichos predios por más de veinticuatro años como la solicitud de que disponga la apertura del término de prueba en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo, tuvo como resultado la RA 92/2016, que de manera infundada e incongruente, resolvió confirmar totalmente la resolución cuestionada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la accionante el 5 de agosto de 2015, en la vía administrativa solicitó al Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Percy Fernández Áñez, la enajenación de área de propiedad municipal a título oneroso en base a la Ley 247, la misma que obtuvo respuesta el 13 de septiembre de 2016 mediante nota OF.EXT.PAL-247 181/2016, suscrito por Eduardo Herrera Quiroga, Profesional de Apoyo del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaria de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se resolvió rechazar su solicitud por no cumplir con los requisitos de fondo que establece el art. 10.1 y 2, de la Ley 247, al no cumplir con la antigüedad de la posesión y tampoco la condición pacífica de la misma. Ante dicha situación, interpuso recurso revocatorio, acompañando como prueba el peritaje del inmueble rústico, donde se señala la data de la antigüedad de la vivienda y las mejoras que fueron introducidas en dicho inmueble, durante los más de veinticuatro años de vida, más el muestreo de fotografías, teniendo como resultado la Resolución de 7 de octubre de 2016, que resolvió rechazar el recurso por no haber podido constatar la antigüedad de la posesión ni el cumplimiento de la condición pública de buena fe, pacífica y continuada, confirmando la nota de rechazo OF.EXT.PAL-247 181/2016, lo que motivó nuevamente que su persona mediante memorial de 14 de octubre de 2016, presentado ante la Jefa del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interponga recurso jerárquico, adjuntando más pruebas de cargo documental y testifical, reiterando además se disponga la apertura de término de prueba en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, el Secretario Municipal demandado, por RA 92/2016, resolvió confirmar totalmente la Resolución de 17 de octubre de 2016, dictada por el Jefe del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaria Municipal de Gestión Urbana, resolución que es considerada por la accionante infundada e incongruente, porque no se tomó en cuenta los veinticuatro años que su persona vive en el lugar, simplemente basándose en una notificación que fue dirigida a “Jorge Valdivieso” en 2009 y la realizada a su persona por infracción posterior al inicio de su trámite, como el hecho de no haber valorado la prueba aportada por su persona al recurso jerárquico, consistente en: certificados otorgados por la junta vecinal, la Unidad Educativa “Hermanitas Arredondo”, las libretas de estudios de sus hijos de 1998, el acta de reconocimiento de hijo del 2000, entre otros, que acreditan que su persona vive en el inmueble hace más de veinticuatro años atrás y tampoco se valoró su solicitud de apertura de término probatorio.
Los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que la motivación y fundamentación son componentes del debido proceso como derecho-garantía-principio, a través del cual toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, por lo que cuando el dictamen no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.
En el presente caso, la resolución del recurso jerárquico RA 92/2016, emitida por Secretario Municipal demandado, que confirma la Resolución de 7 de octubre de 2016, carece de una buena motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que dicha autoridad a tiempo de resolver el referido recurso, si bien hace una relación de los hechos que se presentaron en el proceso administrativo de petición de enajenación de área de propiedad municipal a título oneroso, no explicó ni sustentó de manera clara ni puntual los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, tampoco se refleja en su determinación una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron cuestionados y demandados como agravios por la accionante en su recurso revocatorio; es decir, que no dio respuesta a las mismas, como el hecho de no existir pronunciamiento en relación a su petición de la apertura de término probatorio. Siendo así, al no pronunciarse sobre los puntos alegados, de manera incoherente y carente de contenido justificable, resolvió confirmar totalmente la referida Resolución 7 de octubre de 2016, dictada por el Jefe del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana de la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivados tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho. Lo que significa que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
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