SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como madre de familia, al estar en posesión de forma pacífica y continuada por más de veinticuatro años, de un inmueble urbano, donde constituyó una familia así como la construcción de su vivienda, ubicado en la av. Roca y Coronado entre el cuarto y quinto anillo, “UV, 55-A, Mza. 5-A y 7 Villa Fraterna” (sic), el 6 de mayo de 2015, presentó en la vía administrativa solicitud de regularización de derecho propietario de inmueble ante la Sub Alcaldía del Distrito Cinco, habiendo obtenido respuesta el 29 de junio del año señalado, en la cual se le instruyó acudir a la vía administrativa para la transferencia de bienes inmuebles del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Por lo que el 5 de agosto del referido año, presentó su petición de enajenación de área de propiedad municipal a título oneroso en base a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, modificado por la Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, cumpliendo con todos los requisitos, la misma que obtuvo respuesta el 13 de septiembre de 2016, emitida por Eduardo Herrera Quiroga, Profesional de Apoyo del Departamento de Aplicación de la Ley 247 de la Secretaria Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quién resolvió rechazar su solicitud bajo el fundamento de que no se cumplió con los requisitos de fondo establecidos en el art. 10.1 y 2, de la Ley 247, o sea con la antigüedad de la posesión y la condición pacífica.
Ante el rechazo, el 16 de septiembre de 2016, interpuso recurso revocatorio, acompañando más prueba, como el peritaje del inmueble rústico que fue elaborado por Ronald Daga Mansilla, donde indica la data de la antigüedad de la vivienda y las mejoras introducidas al señalar que la construcción es de más de veinticuatro años; el muestreo de fotografías, lo que tuvo como resultado la Resolución de 7 de octubre del año señalado, que resolvió rechazar dicho recurso por no haber podido demostrar y constatar la antigüedad de la posesión ni el cumplimiento de la condición pública de buena fe, pacífica y continuada, ejercida sobre el bien inmueble objeto de su solicitud, lo que motivó que su persona el 14 de octubre del mismo año, interponga recurso jerárquico contra la indicada Resolución, ofreciendo más pruebas y pidiendo se disponga la apertura del término de prueba en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que tuvo como resultado la Resolución Administrativa (RA) 92/2016 de 1 de noviembre, que de manera infundada e incongruente resolvió confirmar totalmente la Resolución cuestionada, a pesar de los argumentos y documentos presentados, situación que sin lugar a duda causa lesiones a sus derechos de propiedad privada y debido proceso, entre otros.
Refiere que, la RA 92/2016, mantiene subsistente el rechazo oficial de su solicitud de enajenación de bienes municipales a título oneroso sin tomar en cuenta los veinticuatro años que su persona vive en el lugar, simplemente basándose en una notificación para “Jorge Baldivieso” de 2009 y otra notificación realizada a su persona por infracción posterior al inicio de su trámite. No se valoró la prueba aportada por su persona al recurso jerárquico, consistente en certificado de la “Junta Vecinal”, libretas de estudio de sus hijos de 1998, acta de reconocimiento de hijos de 2000, certificado de la Unidad Educativa “Hermanitas Arredondo”, Certificado Biométrico de 2009, certificado de defunción de 2000, los cuales acreditan que su persona junto a su familia vive en el inmueble hace más de veinticuatro años y tampoco se valoró la solicitud de apertura de término probatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- CONFIRMAR