SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 460 a 465 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 92/2016 y dispuso se dicte nueva resolución administrativa respondiendo a los hechos acusados en el recurso jerárquico de 14 de octubre de 2016, con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial sino también en la esfera administrativa sancionadora. Se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso; en el presente caso la RA 92/2016, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto el 14 de octubre del año señalado, carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que el personero municipal al emitir tal decisión, no explica de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar la misma, no realiza una argumentación de orden coherente, respecto a los hechos demandados y menos expuso con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; b) la RA 92/2016, en su primer considerando hace una relación de los hechos denunciados por la ahora accionante, donde citó diez puntos, entre los cuales se encuentra el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de apertura de término probatorio, hace también una narración fáctica del rechazo de la solicitud de la enajenación de bienes del municipio oficio “PAL 181/2016” (sic). En el segundo considerando describe la norma que le otorga competencia, en el tercero hace una relación fáctica del trámite a seguir hasta el recurso jerárquico; en el cuarto hace otro relato factico de los hechos del proceso; y, en el “Por Tanto”, concluye confirmando la resolución (vistos) y manteniendo firme y subsistente el oficio “PAI 181/2016” (sic) de rechazo que generó la contienda; c) Por lo que se puede concluir que la indicada resolución administrativa es vacía, carece de contenido justificable, por cuanto no respondió a los puntos alegados en el recurso jerárquico que con amplitud señalo la misma demandante de tutela, en su primer considerando omitió valorar la prueba, darle un valor positivo o negativo, procedencia e improcedencia, no se pronunció sobre la solicitud de apertura de termino probatorio, si correspondía o no, sino que sólo relató los hechos y no dejo pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; d) Más aun, al ser vacía y no compulsar los hechos denunciados dentro del recurso jerárquico, lesiona el principio del debido proceso, toda vez que limita a la accionante a poder fundamentar su posible futura demanda administrativa contenciosa, por lo tanto se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y coherencia en la RA 92/2016; y, e) En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de demolición, conforme se ha precitado con claridad, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la RA 92/2016, emitida dentro del trámite de adjudicación de bienes municipales a título oneroso Ley 247, que deja subsistente el rechazo de la solicitud de enajenación de bienes municipales, dicho en otras palabras contra actos dentro del proceso administrativo de enajenación de bienes municipales. Proceso que es totalmente diferente al proceso por infracción que ha seguido la Alcaldía contra la peticionante de tutela en la que se dictó la RA SEMPLA-DCP 556/2015 de 7 de septiembre, donde se ordenó la demolición. Por lo que no corresponde al Juez de garantías considerar ni ordenar medidas cautelares, habida cuenta que esa orden y ejecución es dentro de otro proceso y no el que se cuestiona en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- CONFIRMAR