SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 460 a 465 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 92/2016 y dispuso se dicte nueva resolución administrativa respondiendo a los hechos acusados en el recurso jerárquico de 14 de octubre de 2016, con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial sino también en la esfera administrativa sancionadora. Se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso; en el presente caso la RA 92/2016, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto el 14 de octubre del año señalado, carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que el personero municipal al emitir tal decisión, no explica de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar la misma, no realiza una argumentación de orden coherente, respecto a los hechos demandados y menos expuso con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; b) la RA 92/2016, en su primer considerando hace una relación de los hechos denunciados por la ahora accionante, donde citó diez puntos, entre los cuales se encuentra el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de apertura de término probatorio, hace también una narración fáctica del rechazo de la solicitud de la enajenación de bienes del municipio oficio “PAL 181/2016” (sic). En el segundo considerando describe la norma que le otorga competencia, en el tercero hace una relación fáctica del trámite a seguir hasta el recurso jerárquico; en el cuarto hace otro relato factico de los hechos del proceso; y, en el “Por Tanto”, concluye confirmando la resolución (vistos) y manteniendo firme y subsistente el oficio “PAI 181/2016” (sic) de rechazo que generó la contienda; c) Por lo que se puede concluir que la indicada resolución administrativa es vacía, carece de contenido justificable, por cuanto no respondió a los puntos alegados en el recurso jerárquico que con amplitud señalo la misma demandante de tutela, en su primer considerando omitió valorar la prueba, darle un valor positivo o negativo, procedencia e improcedencia, no se pronunció sobre la solicitud de apertura de termino probatorio, si correspondía o no, sino que sólo relató los hechos y no dejo pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; d) Más aun, al ser vacía y no compulsar los hechos denunciados dentro del recurso jerárquico, lesiona el principio del debido proceso, toda vez que limita a la accionante a poder fundamentar su posible futura demanda administrativa contenciosa, por lo tanto se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y coherencia en la RA 92/2016; y, e) En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de demolición, conforme se ha precitado con claridad, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la RA 92/2016, emitida dentro del trámite de adjudicación de bienes municipales a título oneroso Ley 247, que deja subsistente el rechazo de la solicitud de enajenación de bienes municipales, dicho en otras palabras contra actos dentro del proceso administrativo de enajenación de bienes municipales. Proceso que es totalmente diferente al proceso por infracción que ha seguido la Alcaldía contra la peticionante de tutela en la que se dictó la RA SEMPLA-DCP 556/2015 de 7 de septiembre, donde se ordenó la demolición. Por lo que no corresponde al Juez de garantías considerar ni ordenar medidas cautelares, habida cuenta que esa orden y ejecución es dentro de otro proceso y no el que se cuestiona en la presente acción.