SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 19086-2017-39-AL

Departamento:            Beni

 

En revisión la Resolución 01/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 47 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciro Justiniano Melgar y David Fernando Ribera Velarde contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante a fs. 23 y vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, dispuso el 21 de abril, que: a) El Comité Electoral de la Universidad Autónomo del Beni “José Ballivian”, conformada por sus personas, suspendan el claustro universitario de 22 de igual mes y año, bajo conminatoria de uso de la fuerza pública y aprehensión en caso de resistencia; y, b) Se oficie a la “Fiscalía de Distrito” y al Comandante de la Policía Departamental del Beni, para que de manera conjunta procedan a ejecutar la citada disposición y en caso de resistencia se proceda a la aprehensión de quienes se rehusaren cumplir la resolución de “amparo”, con facultad de acordonar la recintos electorales; y, además sea sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales a personas que se resistan al cumplimiento de la resolución de acción de amparo constitucional.

Se debe considerar que nunca fueron demandados en ninguna acción de amparo constitucional; por lo que, no se les ordenó la suspensión del claustro universitario.  

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideraron que su vida estaría en riesgo; además de encontrarse ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados, sin embargo, no se citó normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se garantice el desempeño de su trabajo para el que fueron designados –comité electoral–; es decir, se lleve adelante el claustro universitario señalado para el 22 de abril de 2017.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados.      

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, ratificaron y ampliaron el contenido de su acción de libertad, señalando que: 1) Les llama la atención que se hubiera cometido semejante persecución y procesamiento indebido, en cumplimiento a un oficio emitido supuestamente por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos sin excusa de haber recibido órdenes superiores, por tanto, la excusa del Juez demandado no fue realizada conforme a derecho, incluso de la revisión del expediente no cursa dicha supuesta orden; 2) La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Carlos Zambrana Aguirre y otros, y no contra ellos; 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en un proceso, no puede ser posible que sin ser parte en la acción de defensa citada se hubiera ordenado su encarcelamiento; y, 4) La Resolución de 21 de abril de 2017, contraviene el derecho a la vida, porque se dispuso su aprehensión, sobre un hecho que no fueron juzgados, se debe recordar que el derecho constitucional no es previsor, por ello, no se puede emitir una orden de aprehensión por una supuesta conducta que se supondría que se realizaría en el futuro, además el derecho referido estaba en peligro siendo que en el claustro universitario estarían una gran cantidad de personas que ante cualquier injerencia de la Policía o del Ministerio Público hubieran reaccionado, poniendo en peligro sus vidas y de todas las personas que se encontrarían en dicho claustro.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada
 

Juan Walter Rimba Alvis, Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, presentó informe cursante de fs. 39 a 42, manifestando que: i) Llevó adelante una acción de amparo constitucional incoada por Freddy Machado Flores contra Luis Carlos Zambrana Aguirre y otros, en la que se concedió en parte la tutela, dejando sin efecto legal la Resolución 01/2017, sobre la convocatoria a claustros universitarios, disponiéndose que se dicte una nueva resolución; ii) El 21 de abril de 2017, emitió resolución a solicitud formal y expresa de Freddy Machado Flores, cumpliendo la nota del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada dentro la acción de defensa; iii) No se encuentra persiguiendo ilegalmente a los accionantes, lo referido por estos es una falacia jurídica; y, iv) El art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la resolución que conceda la tutela en una acción de defensa debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación; asimismo, el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), menciona que los jueces o tribunales de garantías deben tomar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, pudiendo requerir la intervención de las fuerza pública; por ello, adoptó la medidas mediante Resolución de 21 de marzo de 2017, sin violar derecho ni garantías o estar persiguiendo a terceras personas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 47 vta. a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 33 del CPCo, señala que el que interpone la acción de libertad debe acreditar su personería, ya que en el presente caso los accionantes refieren que son Presidente y Secretario del Comité Electoral de Universidad Autónoma del Beni José Ballivián; b) Se evidencia que el Juez demandado emitió la Resolución 05/2017, dentro una acción de amparo constitucional seguida contra Luis Carlos Zambrana Aguirre y otros, extremo al que no se puede manifestar; toda vez que, un juez de garantías en una acción de libertad, no puede ingresar a dilucidar acciones y derechos que se hubieran tutelado mediante la vía de la acción primeramente citada; c) El accionante no demostró que el derecho a la libertad estaría en peligro, o que hubiera estado indebidamente procesada o privada de su libertad; y, d) Los accionantes piden que exista un pronunciamiento para que se precautele y garantice el desempeño de su trabajo para el que fueron designados; es decir, que se lleven adelante el claustro universitario de 22 de abril de 2017, lo que conlleva el derecho al trabajo y el goce de las libertades civiles y políticas, respecto a los cuales no puede pronunciarse; ya que la acción de libertad no puede entrar a considerar dichos derechos. En vía de complementación y enmienda se señaló que la Resolución de 21 de abril de 2017, no fue propuesta como prueba; consiguientemente, no se pudo realizar un valoración de la misma, ni pronunciarse al respecto.

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 01/2017 de 21 de marzo, el Honorable Concejo Universitario de la Universidad Autónoma del Beni  “José Ballivian” convocó a claustros universitarios para elegir rector, vicerrector, decanos y directores de Carrera (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Cursan dos resoluciones emitidas dentro dos acciones de amparo constitucional, interpuesto el primero por Carlos Eduardo Gómez Rojas y el segundo por Freddy Machado Flores, ambos contra Luis Carlos Zambrana Aguirre y otros, determinándose en el último que se deja sin efecto legal la Resolución 01/2017 de convocatoria para claustro universitarito, para que se emita una nueva (fs. 8 a 22). 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que su vida se encontraría en riesgo; además de encontrarse ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados; toda vez que, el Juez demandado dispuso el 21 de abril de 2017, que ellos –que no fueron parte de ninguna acción de amparo constitucional–, como Comité Electoral de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, suspendan el claustro universitario de 22 de igual mes y año, bajo conminatoria de aprehensión en caso de resistencia de cumplir una resolución de “amparo”.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.

Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.

Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

 

La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.

III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida

La SC 0534/2012 de 9 de julio, haciendo referencia a la persecución ilegal o indebida determinó que: “La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.

(…)

Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que: ‘la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley»’.

Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘«Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”’ (las negrillas son nuestras).

III.4. La carga de la prueba en la acción de libertad reside en el accionante

La SCP 0948/2015-S1 de 13 de octubre, reiteró el razonamiento realizado por la SCP 2170/2012 de 8 de noviembre, la cual dispuso que: ‘“La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad.

Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: «…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia» (SCP 0474/2012, de 4 de julio)’.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, si bien la acción de libertad para su interposición no requiere de mayores formalidades, por el principio de informalismo que la rige, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda emitir un fallo concediendo la tutela en base a una certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que su vida está en peligro, por encontrarse ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados; toda vez que, el Juez demandado dispuso el 21 de abril de 2017, que ellos –que no fueron parte de ninguna acción de amparo constitucional–, como Comité Electoral de la Universidad Autónoma del Beni  “José Ballivian”, suspendan el claustro universitario, bajo conminatoria de aprehensión en caso de resistencia de cumplir una resolución de “amparo”.

El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolló la naturaleza jurídica de la acción de libertad para que estén claros los alcances de su tutela, donde se establecen los postulados por los cuales puede ser promovida, los mismos son, cuando se atenta contra el derecho a la vida, se afecta el derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, concurran actos y omisiones que constituya procesamiento indebido y actos u omisiones que impliquen persecución indebida; de ello y del análisis de las circunstancias fácticas descritas en la presente acción de libertad, se tiene que, no es evidente que el derecho a la vida de los accionantes hubiera sido lesionado de alguna manera, al igual que el indebido procesamiento, siendo que no existe contra los accionantes ningún proceso en curso del cual pueda emerger dicha vulneración.

La persecución ilegal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que implica la búsqueda u hostigamiento con el fin de privar de la libertad, sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; no se encuentra acreditada, pues únicamente adjuntó a la presente acción de defensa la  Resolución 01/2017 (Conclusión II.1) y las resoluciones dictadas dentro dos acciones de amparo constitucional (Conclusión II.2), y no así la Resolución de 21 de abril de 2017, emitida por el Juez demandado, si bien el antes citado aceptó haber dictado la misma, solo hizo referencia a que la misma, no violó derechos y garantías de terceras personas, más no mencionó su contenido; consiguientemente, no se tiene certeza del contenido de la resolución extrañada; por lo que, no se puede otorgar la tutela solicitada, más aún cuando la carga de la prueba a la que esta compelida la parte accionante no fue cumplida, conforme exige el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional.

Por último se debe señalar que, la tutela solicitada por los accionantes no ingresa dentro los derechos y garantías que protege la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 47 vta. a 52,  pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento del Beni; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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