SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Victor Quisberth, Elizabeth Rodríguez, Victor Foronda, Hugo Foronda, Francisco Fernandez, Cecilia de Calizaya, Lucio Pinto Mamani y Juana, a través de su abogado, mediante informe manifestaron que: 1) Los accionantes podían iniciar ciertos procesos penales de atentado al trabajo, amenazas y otros, por cuanto esta acción tutelar, procede cuando se agotaron las vías o que no exista otro medio para su protección inmediata; 2) Justificando la subsidiariedad los accionantes presentaron la SCP 0502/2016-S1 de 9 de mayo, referido a una pelea de directivos de la calle Tihuanacu asimismo señalan tener derechos pue existe; ordenanza municipal de autorización para vender los jueves y domingo, es el Alcalde del citado ente que lo debió hacer cumplir; 3) En relación a la existencia de otras vías, de acuerdo a la “Ley orgánica de municipalidades″ (sic), estaba abierta la vía administrativa para poder recurrir al ejecutivo municipal, demandando el cumplimiento de la norma municipal; 4) En la acción tutelar, se señaló la existencia de dos asociaciones en pugna para poder instalar sus puestos de venta en la calle Montaño de el Alto del departamento de La Paz, los cuales debieron ser solucionados por el aludido ente municipal de el Alto del departamento de La Paz y de esta forma cumplir con el principio de subsidiariedad; 5) Respecto al derecho de trabajo, donde supuestamente no se les permitiría instalar sus puestos de venta los días jueves y domingos, es bueno decir que los demás días podían ejercer ese derecho; 6) En la presente acción de defensa no mencionaron como se les estaría restringiendo su existencia digna de sus familias e hijos; respecto al derecho de comercio, el Gobierno Autónomo –Municipal de El Alto del departamento de La Paz, quien debió solucionar estos conflictos; 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que los principios no son tutelables; sobre el derecho de libre asociación, los accionantes no se refirieron cual sería la acción por el cual se estuviera lesionando este derecho, al respecto ellos adjuntan acta de constitución; 8) El 2008, solicitaron la abrogación de la Ordenanza Municipal 138/2004, ya que desde el 21 de enero de 2005, se tuvo el rechazo a dicho asentamiento, además de existir una investigación por la sospecha fundada de que las firmas de dicha Ordenanza Municipal serian falsificadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: «…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», conocido como el carácter subsidiario de la acción
- Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: «…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso
- III.4.En cuanto al derecho al trabajo
- Al respecto la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo refirió que: ‘…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo’.
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR