SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 218/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 273 a 275, concedió la tutela solicitada, disponiendo se cumpla el fallo de forma inmediata, ordenando a los demandados propietarios de inmuebles de la calle Montaño de la aludida ciudad y departamento, no interferir y dejar a los accionantes armar sus tarimas y “no molestarlos”(sic); en base a los siguientes fundamentos: i) De lo ocurrido, sobre el accionar de los demandados y por ir contra derechos fundamentales al trabajo, alimentación y familia, pudo concluir que los accionantes han sufrido abusos por parte de los mismos, al querer hacer justicia por mano propia; ii) El derecho al trabajo que implica alimentación, educación, vivienda, está protegido en toda sus formas por la Constitución Política del Estado, que de hecho no se les dejó a los accionantes armar sus tarimas para exhibir y vender su mercadería, pese a tener autorización de la mencionada ente municipal a través de la citada Ordenanza Municipal 138/2004; iii) Se tiene presente lo señalado por la parte demandada cuando refiere que en este caso es la Alcaldesa de dicho gobierno Autónomo Municipal debió hacer cumplir la Ordenanza Municipal, sin embargo, por la naturaleza del caso, se flexibilizó el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: «…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», conocido como el carácter subsidiario de la acción
- Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: «…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso
- III.4.En cuanto al derecho al trabajo
- Al respecto la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo refirió que: ‘…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo’.
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR