SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificado la problemática planteada, se establece que mediante Ordenanza Municipal 138/2004, el Concejo Municipal de El Alto, legalizó el asentamiento provisional en favor de la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Los Ángeles”, en las calles Beltrán entre Montaño y Pascoe, además Montaño entre avenida Juan Pablo Segundo, distrito municipal seis de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, solamente los días de feria, jueves y domingos de cada semana, cuya personalidad jurídica de la Asociación, fue reconocida por Resolución Prefectural 528 de 29 de octubre de 2004, el mismo que fue protocolizado y legalizado por el Notario de Gobierno de La Paz, a través de la Escritura Pública 259/2004 de 3 de diciembre.
Lo señalado, también se puede corroborar, en el CITE: SMDE/DFM/UF/058/2016 de 14 de abril, por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus instancias correspondientes, certificó que el asentamiento provisional colectivo de la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Los Ángeles”, es legal; al efecto se adjunta en antecedentes, carnets de afiliado, comprobantes de pago de patentes, fotocopias de cédula de identidad, certificados de nacimiento, correspondientes a los afiliados de dicha Asociación; también consta en el expediente, fotografías, un medio digital (flash memory) y un certificado médico forense de dos días de impedimento de Amalia Rufina Flores Huallpa, sobre las supuestas medidas hecho, que habrían ocurrido el 9 y 12 de marzo de 2017.
Asimismo consta en antecedentes, Nota de 27 de enero de 2017, dirigida al Director de Ferias y Mercado del aludido ente municipal, por el cual los vecinos de la calle Montaño de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, señalando que la tramitación de la Ordenanza Municipal 138/2004 de la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Los Ángeles”, fue realizada a través de firmas falsas, comunican a dicha autoridad la decisión de organizar su propia asociación denominada “Alberto Montaño”; al respecto y a propósito de ello, el 8 de febrero del mismo año, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal de El Alto, la abrogación de la dicha Ordenanza Municipal.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos en forma precedente y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 del presente fallo constitucional, al establecerse la existencia de medidas de hecho, mediante los cuales se lesionaron los derechos fundamentales de los accionantes, hacen posible aplicar en el presente caso la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, los impetrantes de tutela que se encuentran afiliados a la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Los Ángeles”, cuya personalidad jurídica, fue reconocida por Resolución Prefectural 528, que cuenta al presente con una Ordenanza Municipal 138/2004, mediante el cual el Concejo Municipal de El Alto, autorizó el asentamiento de dicha asociación en las calles Beltrán entre Montaño y Pascoe además Montaño entre Avenida Juan Pablo Segundo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, solamente los días de feria, jueves y domingos de cada semana; sin embargo, conforme a la prueba adjunta, se demostró que los días 9 y 12 de marzo de 2017, los demandados que serían vecinos y propietarios de inmuebles mencionado, de manera sorpresiva y ejerciendo violencia, haciendo justicia por mano propia, entre gritos e insultos, reventado petardos a fin de convocar a más vecinos, utilizando gas lacrimógeno y agua, les impidieron el asentamiento en el lugar autorizado de manera provisional por el aludido ente municipal, imposibilitándoles de esta manera a los accionantes vender sus productos, para llevar el pan del día a sus casas a través de su única fuente de trabajo que tendrían de ser comerciantes minoristas. Consecuentemente en el presente caso, al establecerse que los demandados no cuentan con autorización del gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento para asentarse en el mismo lugar, cuya supuesta asociación aún no está reconocida legalmente; y, debido a la existencia de medidas de hecho, definidas por la SC 0832/2005-R de 25 de julio y SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, como aquellos actos ilegales arbitrarios que prescindiendo de procedimientos e instancias legales para la definición de hechos o derechos, a realizar justicia directa o por mano propia, con abuso de poder y mediante el ejercicio de violencia, a cuyo efecto en el presente caso en examen, una vez demostrado la vulneración del derecho al trabajo y demás derechos denunciados por los accionantes, mediante la utilización de agentes químicos y demás actos detallados ut supra, hacen viable conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: «…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», conocido como el carácter subsidiario de la acción
- Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: «…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada».
- corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso
- III.4.En cuanto al derecho al trabajo
- Al respecto la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo refirió que: ‘…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo’.
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR