SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresó a trabajar en la UAP de forma ininterrumpida desde junio del 2008 hasta diciembre de 2016 –como dependiente del servicio de limpieza–; hasta que a fines del señalado año, le avisaron que ya no trabajaría más allí, debido a que su contrato laboral había llegado a su término, situación que la obligó a concurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando con el objeto de lograr ser restituida; una vez concluidos los trámites correspondientes, dicha entidad pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/17, disponiendo su inmediata reincorporación así como el pago de sus haberes desde enero de 2017; sin embargo, el demandado no cumplió lo dispuesto por la titular de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.
De la compulsa de la documentación adjunta a obrados, se tiene la existencia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/17, emitida por Alejandra Obando, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante al puesto que ocupaba al momento del despido y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; misma que fue puesta a conocimiento de la autoridad demandada el 21 de marzo de 2017, no obstante a ello, la referida Resolución no fue acatada; por otro parte, de la intervención en audiencia se tiene que la parte demandada aceptó dicho incumplimiento aduciendo que contra la misma interpuso un recurso de impugnación.
Ahora bien, resulta menester citar la normativa en materia laboral pertinente al caso; es así, que nos remitiremos al DS 28699, modificado por el DS 495, estableciendo que el trabajador que considere haber sido despedido sin justa causa, está facultado para acudir a la jefatura departamental de trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad que si considera que existió un despido no enmarcado en las causales previstas en el art. 16 de la LGT, procederá a ordenar la inmediata restitución laboral a través de una conminatoria laboral, misma que es de cumplimiento obligatorio, debido a que no existe causal alguna para no acatarla, toda vez, que aún en el supuesto que el empleador hubiera hecho uso de su derecho a la impugnación tendría que cumplir con lo dispuesto en ella; emergente de ello, en caso de incumplimiento, al trabajador le queda expedita la instancia constitucional; en este entendimiento, al haberse demostrado que la autoridad demandada no acató la señalada Conminatoria expedida a favor de la accionante, se evidencia la vulneración a los derechos alegados por ella, es así, que en el caso que nos ocupa corresponde conceder la tutela invocada, lo desarrollado es en concordancia del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- ‘…de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- De ello se puede inferir que, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo (sin perjuicio de su impugnación en la vía judicial o administrativa), debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR