SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18199-2017-37-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 035/2017 de 5 de febrero, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalván Torrez en representación sin mandato de Miriam Eugenia Aruquipa Quispe contra Josué Pinto Veneros; Fiscal de Materia, Javier Choque Patty y Gregorio Callisaya Quispe ambos funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 2 a 8 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra ilegal, indebida y arbitrariamente procesada, puesto que el Fiscal de Materia demandado, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, emitió orden de aprehensión en su contra, sin considerar que la investigación quedó concluida, dicha orden fue ejecutada el 31 de enero de 2017, por uno de los funcionarios policiales codemandados, siendo conducida ante el representante del Ministerio Público mencionado, quién a pesar de tener conocimiento de su condición la retuvo en su oficina durante cuarenta y cinco minutos con el argumento de esperar al abogado de defensa pública y una vez que arribó el mismo, fue conducida hasta las instalaciones de la FELCC, lugar donde el funcionario policial, Gregorio Callisaya Quispe, que no estaba asignado al caso, le privó de su libertad de manera indebida e ilegal; por los hechos vertidos, consideró que el director funcional de la investigación, ordenó se extienda orden de aprehensión fuera de los casos previstos por ley –debido a que la investigación ya se encontraba con resolución conclusiva– materializándose así su indebido procesamiento lesionando sus derechos.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, sin hacer cita de norma alguna expresa.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y en consecuencia, se disponga: a) El cese del procesamiento indebido y de la persecución ilegal; b) El Fiscal de Materia se someta al control jurisdiccional cumpliendo con el informe requerido;  c) Se deje sin efecto la ilegal e indebida orden de aprehensión emitida en su contra; d) Se restablezcan los derechos y garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad; y, e) Se imponga el pago de costas en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a cada uno de los demandados.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 88 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante presente en audiencia manifestó que: 1) Interpuso la presente acción de libertad en sus vertientes reparadoras y preventivas; 2) El Fiscal de Materia –titular– de la investigación del caso “5516/2014”, que está bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe y otras dos personas; caso en el interpuso, un incidente de nulidad de imputación formal señalando la ineficacia de la misma; dicho incidente, declaró nula la Resolución de la referida imputación a favor de la accionante, manteniéndola contra los otros dos coimputados; 3) El incidente promovido fue declarado procedente en parte, solo en relación del cumplimiento de formalidad en su declaración informativa, señalando en el segundo párrafo que al no existir declaración de la imputada se dejaba sin efecto legal la Resolución de imputación formal BFC-IF 018/2016 de 24 de febrero únicamente en relación a la impetrante de tutela; 4) Solicitó que el Fiscal de Materia demandado, renueve el acto dejado sin efecto, vale decir, citar nuevamente a la persona imputada para que pueda tomar su declaración informativa y de existir elementos de convicción presentar nuevamente Resolución de Imputación Formal o en su caso de rechazo;                5) El representante del Ministerio Publico, emitió dos resoluciones conclusivas, pronunciándose sobre dos de los imputados más no sobre la impetrante de tutela; por lo que, se la dejó en una situación de incertidumbre; 6) Se puede evidenciar que no existe resolución alguna que pueda establecer la situación en la que se encuentra la accionante; y, 7) En su caso aconteció que el Fiscal de Materia concluyó la investigación y emitió la Resolución conclusiva el 26 de octubre de 2016 y recién pronunció mandamiento de aprehensión, cuando ya no tenía facultades para ello, al mejor estilo inquisitivo arrogándose funciones de autoridad jurisdiccional.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Josué Pinto Veneros, Fiscal de Materia –demandado–, se hizo presente en audiencia indicando los siguientes extremos: i) Manifestó que en el presente caso se tenía una imputación contra la accionante, siendo evidente que cursa un incidente que demoró por “chicanerías” y dilaciones, que la parte provocó, dando como resultado que la etapa preparatoria haya ido avanzando para esos dos ciudadanos; por otra parte, se suscitó un incidente que anulaba la imputación contra los referidos; es decir, la etapa preparatoria para los otros dos ciudadanos seguía y de manera temeraria solicitaron una conminatoria al Juez suplente, haciéndole incurrir en error, pese a que existe apelación al incidente planteado y siendo que los mismos causan efectos suspensivos mientras no producen estado se ha emitido auto jurisdiccional conminando a la presentación del requerimiento conclusivo conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, es decir, que su persona se encuentra dentro de esa etapa preparatoria y acepta que se haya dejado sin efecto su declaración retrotrayéndose el trámite a la etapa preliminar, extremo que fue realizado a petición del abogado de la accionante que planteó el incidente dejando sin efecto su declaración informativa policial; ii) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que la accionante, ha sido notificada de manera personal conforme el acta de representación y muestrario fotográfico en su domicilio para que asista a su nueva declaración, citación que era para el 30 de noviembre de 2016. La conminatoria se encuentra en el cuaderno de investigaciones, correspondiendo dicho actuado a la etapa preparatoria, conforme lo establecido en el requerimiento conclusivo, bajo alternativa de la extinción firmado por el Juez en suplencia que no consideró que existía un recurso de apelación pendiente iii) No es cierto lo que manifiesta la parte accionante respecto a que se encuentran  varios mandamientos en su contra; iv) En el presente caso, no se cumplió la subsidiariedad, puesto que de hallarse una aprehensión o persecución ilegal se debía acudir a al Juez de la causa; v) La autoridad emanó su mandamiento de rebeldía, existiendo mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, no acudió ante la autoridad judicial a objeto de explicar su incomparecencia, para que se deje sin efecto el Auto correspondiente; y,  vi) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.    

Javier Choque Patty, mediante su abogado presente en audiencia, expresó que en el caso se limitó a ejecutar el mandamiento de aprehensión emanado de una autoridad Fiscal siendo que la ahora accionante, fue puesta a conocimiento del representante del Ministerio Público, habiéndose realizado una acta; motivo por el cual solicitó, ser excluido de esta acción de defensa.

El Juez de garantías, preguntó a ambas partes accionante y demandados, si en el cuaderno de control jurisdiccional o ante la autoridad judicial, se había solicitado la extinción de la presente acción.

Respondiendo el abogado de la accionante, expresó que dentro del referido          cuaderno, con relación a los tres imputados se hizo conocer a la autoridad el principio de indivisibilidad del proceso y no cursa solicitud de extinción y contestando el        Fiscal de Materia, dijo que en ningún momento se emitió resolución de aprehensión, debido a que la imputación se dejó sin efecto, tal cual se informó y había que renovar ese acto.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 035/2017 de 05 de febrero, cursante de fs. 96 a 99, concedió en parte la tutela impetrada, en el efecto preventivo, disponiendo que los demandados cesen la persecución ilegal en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, quedando sin efecto el mismo, así como la declaración informativa policial de la accionante, debiendo el referido Fiscal de Materia, someterse al control jurisdiccional con el objeto de adecuar su accionar conforme a procedimiento, más no así en el efecto reparador en razón a que se encuentra restituida la libertad personal de la impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:     a) En cuanto al indebido procesamiento alegado por la parte accionante, se advierte que la SCP 1128/2013 de 17 de julio, que razonó y moduló el plazo del Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria para emitir la resolución conclusiva y ante el vencimiento de dichos plazos el Juez Contralor de garantías debe proceder a conminar al Fiscal Departamental para que bajo el principio de unidad se disponga la emisión de la Resolución 314/2016 de 5 de septiembre, por el cual, se declaró procedente en parte el incidente de actividad procesal defectuosa en cuanto al cumplimiento de formalidades de la recepción de la declaración informativa y por ende la Resolución de Imputación Formal contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe, es decir, que se retrotrajo su situación jurídica procesal a la etapa preliminar y que ante el vencimiento del plazo de dicha etapa, conforme la citada sentencia constitucional, previo a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preliminar se debe considerar el plazo de la etapa preparatoria a tal fin el denunciado ahora accionante, debe previamente solicitar al señalado Fiscal Departamental para que bajo el principio de unidad proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió la conminatoria respectiva para que emita dentro del plazo de los seis meses la Resolución de Imputación Formal y sea a los fines de que el sistema procesal penal no colapse justamente porque si a dicho tiempo le sumamos otros seis meses de duración de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenemos un año sin ingresar al juicio propiamente dicho, desnaturalizando así los principios que rigen este sistema, así tenemos que los fiscales esperan medio año para pronunciarse sobre la imputación formal pudiendo hacerlo en las primeras actuaciones lo que conlleva que los juzgados cautelares se reúnan y acumulen innecesariamente varios procesos lo que imposibilitaría al Juez cautelar tener un control efectivo y eficiente sobre todas las causas sometidas a su control, en el presente caso, del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que la parte accionante no acudió ante la autoridad de control jurisdiccional a fines de la aplicación de esta línea jurisprudencial posterior a la conminatoria del Fiscal Departamental a los fines de la seguridad jurídica de su defendida para el cambio del fiscal bajo el principio de unidad para que emita la resolución conclusiva vulnerando el principio de la excepcionalidad de la subsidiariedad modulada conforme línea jurisprudencial sentada por la SCP 0726/2016 de 8 de agosto, que señaló que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que de forma inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; b) La ilegalidad de persecución se materializó al expedirse, ejecutarse recepcionarse la declaración informativa policial de la accionante, conforme se tiene del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Materia, refutada por la impetrante de tutela como ilegal; c) Considerando que el mandamiento de aprehensión debe reunir ciertos requisitos de legalidad, se tiene que en el presente caso se habría vulnerado los mismos y que por otra parte en mérito a dicho mandamiento se habría procedido a la recepción de la declaración informativa de la ahora accionante y conforme la teoría del árbol envenenado el suscrito juzgador mal pudiera sostener que en razón a la ejecución de ese mandamiento se habría recepcionado la declaración informativa la declaración informativa policial de Miriam Eugenia Aruquipa Quispe; y, d) En relación a Javier Choque Patty y Gregorio Callisaya Quispe, el primero habría procedido a ejecutar el mandamiento de aprehensión y el segundo a recepcionar la declaración informativa policial, conforme línea jurisprudencial en materia administrativa se tiene que debieron representar el cumplimiento de disposiciones superiores ante la ilegal disposición de una autoridad superior sea administrativa o jurisdiccional como es en el presente caso.      

1.2.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 4 de abril de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 106), habiéndose realizado la reanudación del mismo, a partir del 31 de mayo de 2017 (fs. 123), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Resolución BFC-IF-018/2016 de 24 de febrero, de imputación formal contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe y otros dos coimputados, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previstos y sancionados en el art. 271 del Código Penal (CP), solicitando que mediante auto motivado se disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como es la detención preventiva, debido a la existencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización (fs. 71 a 73 vta.). 

II.2.  Auto Interlocutorio 314/2016 de 5 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dentro del caso “5516/2014”, disponiendo declarar procedente solo en parte, el incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de Miriam Eugenia Aruquipa Quispe, aclarando que se declaró solo con relación a los cargos de incumplimiento de formalidades de la recepción de la declaración informativa de la imputada, rechazándose en cuanto a la comunicación de inicio de investigaciones y falta de fundamentación de la resolución de imputación formal, así como la adhesión al incidente realizado por la coimputada “Yanina Aruquipa de Gutiérrez” (sic) (fs. 75 a 80). 

II.3.  Conminatoria de 26 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia de su similar cuarto mediante la cual se conminó a la Fiscalía Departamental de La Paz a objeto de que en plazo previsto por la ley, formule requerimiento conclusivo, previsto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, bajo responsabilidad, tanto disciplinaria, como penal debiendo al efecto procederse con la notificación a la citada autoridad       (fs. 81).

II.4.  Memorial de 16 de diciembre de 2016, presentado por el abogado de la accionante dirigido a Josué Pinto Veneros representante del Ministerio Público adscrito a la División de Menores y Familia, mediante el cual, solicitó que se pronuncie respecto a su persona por cuanto únicamente ha emitido resolución con relación a los otros dos sindicados (fs. 16). 

II.5.  Memorial de 9 de enero de 2017, presentado por el abogado de la accionante dirigido a Josué Pinto Veneros representante del Ministerio Público adscrito a la División de Menores y Familia dirigido al Juez  de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de El Alto de indicado departamento, interpuesto por Miriam Eugenia Aruquipa Quispe, pidiendo que se ordene al Fiscal de Materia que informe respecto a la persona de la impetrante de tutela, indicando que manifieste sobre los motivos, para no pronunciarse respecto a su situación jurídica por más de cuarenta y ocho días, pese a existir conminatoria (fs. 18).  

II.6. Mandamiento de aprehensión de 19 de enero de 2017, emitido por Josué Pinto Veneros, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Departamental de La Paz, dentro del caso “5516/2014” seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Justina Copana” (sic) contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y otros, con el fin de prestar su declaración informativa en calidad de sindicada (fs. 9).

                               

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que se considera ilegal, indebida y arbitrariamente procesada; puesto que, el Fiscal de Materia –ahora demandado– dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, emitió orden de aprehensión en su contra, sin considerar que promovió un incidente de nulidad de imputación formal, que habiendo sido declarado procedente –en relación al incumplimiento de formalidad en su declaración informativa–, dejó sin efecto legal dicha declaración, así como la Resolución de Imputación Formal BFC-IF-018/2016; por lo que no existe resolución alguna, en la cual se hubiera podido fundar la emisión de la orden señalada precedentemente; es así, que interpone la presente acción tutelar en busca de la restitución de sus derechos.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

Haciendo referencia al tema la SCP 0373/2016-S1 de 31 de marzo se manifestó que: “El art. 125 de la CPE, prevé que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: `La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código estipula que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal´” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones

Haciendo alusión a la temática la SCP 0087/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el siguiente entendimiento: “La 1506/2014 de 16 de julio, asumiendo razonamientos constitucionales, desarrollados en torno a esta temática, precisó que: 'La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».

El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas» (SC 0008/2010-R de 6 de abril).

(…)

El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

En ese entendido el Tribunal Constitucional, señaló que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal, indicando que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, (…) ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos» (SC 0181/2005-R de 3 de marzo).

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: «…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación»'”    (las negrillas fueron incorporadas).

Por su parte la SCP 1775/2014 de 15 de septiembre, siguió el siguiente razonamiento: “…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente: `…específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que se encuentra ilegal, indebida y arbitrariamente procesada, debido a que el Fiscal de materia demandado, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, emitió una orden de aprehensión en su contra el 31 de enero de 2017 y a raíz de ello, fue conducida por uno de los funcionarios policiales codemandados a instalaciones de la FELCC, donde de forma ilegal le privaron de su libertad, la referida orden fue pronunciada pese a que el Juez de la causa, tenía conocimiento de que se interpuso un incidente de nulidad de imputación formal, mismo que fue declarado procedente en relación al incumplimiento de formalidad en su declaración informativa; consecuentemente, la mencionada declaración fue dejada sin efecto legal así como la Resolución de Imputación Formal BFC-IF-018/2016; por dichos extremos, resulta que el Fiscal de Materia, dispuso que se extienda la orden de aprehensión fuera de los casos previstos por ley, dado que no existe resolución alguna que lo faculte para ello.  

De la revisión adjunta a obrados en calidad de prueba se evidencia la existencia de la indicada Resolución BFC-IF-018/2016 de imputación formal contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe y otros dos coimputados, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previstos y sancionados en el art. 271 CP, solicitando que mediante auto motivado se disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, como es la detención preventiva debido a la existencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; Auto Interlocutorio 314/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dentro del caso “5516/2014”, donde se ordenó declarar procedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de la accionante, en relación a los cargos de incumplimiento de formalidades de la recepción de la declaración informativa de la imputada y rechazó en cuanto a la comunicación de inicio de investigaciones y falta de fundamentación de la Resolución de Imputación Formal; conminatoria pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz –en suplencia de su similar Cuarto– por la que se conmina a la Fiscalía Departamental de La Paz a objeto de que en plazo previsto por la Ley, formule requerimiento Conclusivo, previsto por el       art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, bajo responsabilidad, tanto disciplinaria, como penal debiendo al efecto procederse a la notificación a la citada autoridad; por otro lado se presentó memorial de 16 de diciembre de 2016, de parte del accionante dirigido al representante del Ministerio Público adscrito a la División de Menores y Familia de El Alto, mediante el cual, solicita se pronuncie respecto a su persona por cuanto únicamente ha emitido resolución con relación a los otros dos sindicados; asimismo presentó  el memorial de 9 de enero de 2017,  dirigido al Fiscal de Materia adscrito a la División de Menores y Familia de El Alto dirigido al “Juez Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de El Alto” (sic), pidiendo que se ordene al Fiscal de Materia que informe respecto a la persona de la impetrante de tutela, indicando que se manifieste sobre los motivos para que no se pronuncie respecto a su situación jurídica por más de cuarenta y ocho días, pese a existir conminatoria; y, mandamiento de aprehensión de 19 de enero de 2017, emitido por Josué Pinto Veneros, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Departamental de La Paz, dentro del caso “5516/2014” seguido por el Ministerio Público a denuncia de Justina Copana contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y otros, con el fin de prestar su declaración informativa en calidad de sindicada.  

Ahora bien, es menester referir que el proceso penal del que emergen todos los extremos vertidos en la presente acción de libertad, se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; es decir, la causa está sometida a control jurisdiccional a cargo de la autoridad señalada precedentemente, misma que es la llamada por ley para conocer las actuaciones del representante del Ministerio Público, motivo por el cual, los extremos señalados en la presente acción tutelar, debieron haber sido puestos a conocimiento de dicha autoridad judicial, toda vez, que si bien la presente acción de libertad protege de forma  inmediata los derechos y garantías lesionados, no puede dejarse de lado los mecanismos de impugnación por los cuales se podría haber restablecido los referidos en la misma instancia ordinaria, motivo por el cual, dichos medios de impugnación deben ser agotados de forma previa a la interposición de la acción de libertad; por lo precedentemente referido en el caso de autos, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada; en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

En lo referente a Javier Choque Patty y Gregorio Callisaya Quispe, funcionarios policiales adscritos a la División Menores de FELCC, se evidencia que ninguno de ellos, tuvo participación en la emisión de la orden de aprehensión y que ambos funcionarios en el presente caso, circunscribieron su actuar a lo dispuesto mediante una Resolución Fiscal, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a los mencionados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada no ha evaluado de forma adecuada los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 035/2017 de 5 de febrero cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR en todo la tutela impetrada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

 

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