SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Josué Pinto Veneros, Fiscal de Materia –demandado–, se hizo presente en audiencia indicando los siguientes extremos: i) Manifestó que en el presente caso se tenía una imputación contra la accionante, siendo evidente que cursa un incidente que demoró por “chicanerías” y dilaciones, que la parte provocó, dando como resultado que la etapa preparatoria haya ido avanzando para esos dos ciudadanos; por otra parte, se suscitó un incidente que anulaba la imputación contra los referidos; es decir, la etapa preparatoria para los otros dos ciudadanos seguía y de manera temeraria solicitaron una conminatoria al Juez suplente, haciéndole incurrir en error, pese a que existe apelación al incidente planteado y siendo que los mismos causan efectos suspensivos mientras no producen estado se ha emitido auto jurisdiccional conminando a la presentación del requerimiento conclusivo conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, es decir, que su persona se encuentra dentro de esa etapa preparatoria y acepta que se haya dejado sin efecto su declaración retrotrayéndose el trámite a la etapa preliminar, extremo que fue realizado a petición del abogado de la accionante que planteó el incidente dejando sin efecto su declaración informativa policial; ii) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que la accionante, ha sido notificada de manera personal conforme el acta de representación y muestrario fotográfico en su domicilio para que asista a su nueva declaración, citación que era para el 30 de noviembre de 2016. La conminatoria se encuentra en el cuaderno de investigaciones, correspondiendo dicho actuado a la etapa preparatoria, conforme lo establecido en el requerimiento conclusivo, bajo alternativa de la extinción firmado por el Juez en suplencia que no consideró que existía un recurso de apelación pendiente iii) No es cierto lo que manifiesta la parte accionante respecto a que se encuentran varios mandamientos en su contra; iv) En el presente caso, no se cumplió la subsidiariedad, puesto que de hallarse una aprehensión o persecución ilegal se debía acudir a al Juez de la causa; v) La autoridad emanó su mandamiento de rebeldía, existiendo mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, no acudió ante la autoridad judicial a objeto de explicar su incomparecencia, para que se deje sin efecto el Auto correspondiente; y, vi) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Respondiendo el abogado de la accionante, expresó que dentro del referido cuaderno, con relación a los tres imputados se hizo conocer a la autoridad el principio de indivisibilidad del proceso y no cursa solicitud de extinción y contestando el Fiscal de Materia, dijo que en ningún momento se emitió resolución de aprehensión, debido a que la imputación se dejó sin efecto, tal cual se informó y había que renovar ese acto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- 1.2.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatori
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR