SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió en parte
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 035/2017 de 05 de febrero, cursante de fs. 96 a 99, concedió en parte la tutela impetrada, en el efecto preventivo, disponiendo que los demandados cesen la persecución ilegal en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, quedando sin efecto el mismo, así como la declaración informativa policial de la accionante, debiendo el referido Fiscal de Materia, someterse al control jurisdiccional con el objeto de adecuar su accionar conforme a procedimiento, más no así en el efecto reparador en razón a que se encuentra restituida la libertad personal de la impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al indebido procesamiento alegado por la parte accionante, se advierte que la SCP 1128/2013 de 17 de julio, que razonó y moduló el plazo del Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria para emitir la resolución conclusiva y ante el vencimiento de dichos plazos el Juez Contralor de garantías debe proceder a conminar al Fiscal Departamental para que bajo el principio de unidad se disponga la emisión de la Resolución 314/2016 de 5 de septiembre, por el cual, se declaró procedente en parte el incidente de actividad procesal defectuosa en cuanto al cumplimiento de formalidades de la recepción de la declaración informativa y por ende la Resolución de Imputación Formal contra Miriam Eugenia Aruquipa Quispe, es decir, que se retrotrajo su situación jurídica procesal a la etapa preliminar y que ante el vencimiento del plazo de dicha etapa, conforme la citada sentencia constitucional, previo a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preliminar se debe considerar el plazo de la etapa preparatoria a tal fin el denunciado ahora accionante, debe previamente solicitar al señalado Fiscal Departamental para que bajo el principio de unidad proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió la conminatoria respectiva para que emita dentro del plazo de los seis meses la Resolución de Imputación Formal y sea a los fines de que el sistema procesal penal no colapse justamente porque si a dicho tiempo le sumamos otros seis meses de duración de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenemos un año sin ingresar al juicio propiamente dicho, desnaturalizando así los principios que rigen este sistema, así tenemos que los fiscales esperan medio año para pronunciarse sobre la imputación formal pudiendo hacerlo en las primeras actuaciones lo que conlleva que los juzgados cautelares se reúnan y acumulen innecesariamente varios procesos lo que imposibilitaría al Juez cautelar tener un control efectivo y eficiente sobre todas las causas sometidas a su control, en el presente caso, del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que la parte accionante no acudió ante la autoridad de control jurisdiccional a fines de la aplicación de esta línea jurisprudencial posterior a la conminatoria del Fiscal Departamental a los fines de la seguridad jurídica de su defendida para el cambio del fiscal bajo el principio de unidad para que emita la resolución conclusiva vulnerando el principio de la excepcionalidad de la subsidiariedad modulada conforme línea jurisprudencial sentada por la SCP 0726/2016 de 8 de agosto, que señaló que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que de forma inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; b) La ilegalidad de persecución se materializó al expedirse, ejecutarse recepcionarse la declaración informativa policial de la accionante, conforme se tiene del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Materia, refutada por la impetrante de tutela como ilegal; c) Considerando que el mandamiento de aprehensión debe reunir ciertos requisitos de legalidad, se tiene que en el presente caso se habría vulnerado los mismos y que por otra parte en mérito a dicho mandamiento se habría procedido a la recepción de la declaración informativa de la ahora accionante y conforme la teoría del árbol envenenado el suscrito juzgador mal pudiera sostener que en razón a la ejecución de ese mandamiento se habría recepcionado la declaración informativa la declaración informativa policial de Miriam Eugenia Aruquipa Quispe; y, d) En relación a Javier Choque Patty y Gregorio Callisaya Quispe, el primero habría procedido a ejecutar el mandamiento de aprehensión y el segundo a recepcionar la declaración informativa policial, conforme línea jurisprudencial en materia administrativa se tiene que debieron representar el cumplimiento de disposiciones superiores ante la ilegal disposición de una autoridad superior sea administrativa o jurisdiccional como es en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- 1.2.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatori
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR