SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Jaime Vásquez Sánchez ex Comandante del Regimiento de Satinadores de Montaña 24 “Tte. Félix Méndez Arcos” de Challapata, provincia Eduardo a través de su abogado, mediante informe manifestó que: a) Los accionantes hacen ver de forma errada la realidad de los hechos, dado que a horas 17:30 del 20 de abril de 2016, acompañados por más de quince personas, amedrentando y provocando a las FF.AA., avasallaron la unidad militar destruyendo el muro con un tractor; b) Desde el año 1919 las FF.AA., están en posesión pacifica del predio; y, ese día solo se encontraban rondando dos soldados sin armamento; por lo que, se procedió a sentar denuncia del hecho ante el Ministerio Público por deterioro de bienes del Estado; c) Conforme a las declaraciones de los soldados y del mismo accionante, se advierte que efectivamente haciendo abuso de fuerza, derribaron un bien del Estado; d) Para que haya medidas de hecho, debe existir la utilización de fuerza, lo cual no sucedió, nunca se hizo justicia por mano propia al contrario, el Ejército fue víctima de los accionantes, que sin previa notificación ingresaron a una propiedad del Estado; e) El Coronel Jaime Vásquez Sánchez el 20 de abril de 2016, no se encontraba en la unidad militar y como prueba de ello se tiene dos radiogramas, lo cual hace que la acción tutelar sea falsa, al no existir vulneración de derechos; f) Sobre la subsidiariedad y medidas de hecho, no se demostró que la violencia ejercida por parte del ejército, más bien haciéndose a las víctimas, utilizaron un tractor para derribar un muro; respecto al inicio de un proceso, éste no puede suponer una amenaza ya que todos tienen el derecho de denunciar; g) Respecto a la acreditación de la titularidad del inmueble, el ejército desde 1919, tiene posesión pacífica del predio, que esta debidamente registrado en DD.RR., cuyo folio real, es mucho más anterior que el de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘“«…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras) »’.
- en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: ‘… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos’.
- la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: ‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR