SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda presentada y añadiendo manifestó que las Fuerzas Armadas (FF.AA.) que son parte del Estado al igual que todos están obligados a someterse a la Ley, a la Constitución Política del Estado y a los reglamentos; es por ello que, en el presente caso, los accionantes que resultan ser propietarios de un inmueble ubicado en la calle Pando y av. Cabrera de la localidad de Challapata, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 4.02.1.01.001229, producto de un proceso de acción negatoria con una sentencia que no está en discusión, mediante un mandamiento de desapoderamiento, ingresaron en posesión de su terreno, a horas 17:15 del 20 de abril de 2016; empero, dos horas más tarde de manera sorpresiva, fueron desalojados de su predio, con un contingente militar de treinta soldados aproximadamente encabezados por Jaime Vázquez Sánchez, quienes actuando al margen de la ley y con amenazas hicieron justicia por mano propia, para posteriormente proceder al amurallamiento.
El actual comandante Marco Antonio Álvarez Herbas, continuó con las guardias esporádicas para impedir se ejerza su derecho a la propiedad; lo más grave es que les iniciaron una acción penal por deterioro de bienes del Estado como forma de intimidación, estas medidas de hecho trasgreden las normas del Código Civil, la Constitución Política del Estado y la Convención Americana de Derechos Humanos; toda vez que, si el ejército quiere ser parte de una propiedad tiene los mecanismos llamados por ley, como es la expropiación y el pago del justo precio. Respecto al principio de subsidiariedad e inmediatez, consideró que estos aspectos ya han sido aclarados por el Auto Constitucional, debiendo ingresarse a analizar el fondo de la causa; asimismo, tampoco se puede alegar conflicto de derechos cuando dicho extremo ya ha sido definido en el proceso en el que utilizaron un testimonio totalmente impreciso; por ello, solicitaron que se conceda la tutela y el desalojo inmediato de los demandados, sea con costas, responsabilidad civil y penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘“«…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras) »’.
- en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: ‘… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos’.
- la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: ‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR