SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 550 a 553 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Analizando las pruebas presentadas por los accionantes en su demanda de acción negatoria, alegaron que el predio lo adquirieron el 5 de abril de 1999; y, la demanda fue interpuesta en diciembre de 2012, por ello da a entender que la vulneración de derechos data desde el 2009; ii) En la indicada demanda seguida en rebeldía, llama la atención el manejo indistinto del término Ejercito y FF.AA., debido a que el mandamiento de desapoderamiento dice “Ejercito de Bolivia, Gral. de Fuerza Aérea Juan Gonzalo Durán Flores Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas” (sic), que componen las tres fuerzas, donde el Ejército también tiene su comandante; iii) Respecto al Mandamiento de desapoderamiento, la misma no tenía facultad expresa de demolición o derribo del muro, toda vez que el inmueble reclamado, se encuentra al interior del muro perimetral del regimiento, en el cual, llama la atención que el informe señale que el terreno no estaba ocupado y que no hubiera existido oposición; iv) El memorial de acción negatoria dice “evitaron constantemente la libre disposición de nuestro predio” (sic), lo que significa que desde aquellos años el regimiento siempre estuvo en posesión; toda vez, que los accionantes recién entraron en posesión en virtud a un mandamiento de desapoderamiento fallido, por ello, es ese mismo Juez que dictó sentencia, el que debió hacerlo cumplir y otorgar la tutela judicial; v) Sobre el predio, las autoridades militares también se presentaron indicando que son dueños, lo cual evidencia que el caso sea controvertido, que no puede ser dirimido por esta acción tutelar; con relación al avasallamiento, no se pudo establecer que hubiera ocurrido como refirieron los impetrantes de tutelara, toda vez que éstos nunca estuvieron en posesión del predio, más bien parece que fuera a la inversa, ya que sin hacer conocer al Comandante derribaron la pared; vi) El art. 128 de la CPE, señaló los casos en los que se puede plantear esta acción tutelar; por ello en este caso, considera que no se vulneró derecho alguno con vías de hecho, ya que los demandados no invadieron ni ingresaron a esa propiedad utilizando la fuerza, por cuanto las accionantes recién el 20 de abril de 2016, ingresaron en posesión del predio a través de un mandamiento de desapoderamiento fallido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Informe e intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘“«…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras) »’.
- en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: ‘… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos’.
- la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: ‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR