SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 550 a 553 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Analizando las pruebas presentadas por los accionantes en su demanda de acción negatoria, alegaron que el predio lo adquirieron el 5 de abril de 1999; y, la demanda fue interpuesta en diciembre de 2012, por ello da a entender que la vulneración de derechos data desde el 2009; ii) En la indicada demanda seguida en rebeldía, llama la atención el manejo indistinto del término Ejercito y FF.AA., debido a que el mandamiento de desapoderamiento dice “Ejercito de Bolivia, Gral. de Fuerza Aérea Juan Gonzalo Durán Flores Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas” (sic), que componen las tres fuerzas, donde el Ejército también tiene su comandante; iii) Respecto al Mandamiento de desapoderamiento, la misma no tenía facultad expresa de demolición o derribo del muro, toda vez que el inmueble reclamado, se encuentra al interior del muro perimetral del regimiento, en el cual, llama la atención que el informe señale que el terreno no estaba ocupado y que no hubiera existido oposición; iv) El memorial de acción negatoria dice “evitaron constantemente la libre disposición de nuestro predio” (sic), lo que significa que desde aquellos años el regimiento siempre estuvo en posesión; toda vez, que los accionantes recién entraron en posesión en virtud a un mandamiento de desapoderamiento fallido, por ello, es ese mismo Juez que dictó sentencia, el que debió hacerlo cumplir y otorgar la tutela judicial; v) Sobre el predio, las autoridades militares también se presentaron indicando que son dueños, lo cual evidencia que el caso sea controvertido, que no puede ser dirimido por esta acción tutelar; con relación al avasallamiento, no se pudo establecer que hubiera ocurrido como refirieron los impetrantes de tutelara, toda vez que éstos nunca estuvieron en posesión del predio, más bien parece que fuera a la inversa, ya que sin hacer conocer al Comandante derribaron la pared; vi) El art. 128 de la CPE, señaló los casos en los que se puede plantear esta acción tutelar; por ello en este caso, considera que no se vulneró derecho alguno con vías de hecho, ya que los demandados no invadieron ni ingresaron a esa propiedad utilizando la fuerza, por cuanto las accionantes recién el 20 de abril de 2016, ingresaron en posesión del predio a través de un mandamiento de desapoderamiento fallido.