SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0555/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificado la problemática planteada, se establece que los accionantes, mediante Escritura pública 75/99, de compra venta de lote de terreno ubicado en la calle Pando y av. Ladislao Cabrera de la localidad de Challapata, adquirieron dicho inmueble, de Gaby Patzy Mancilla de Herrera y Javier Herrera Guzmán, en la suma de Bs.4 200, documento que fue registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 4.02.1.01.001229; sin embargo, al respecto se observa el incumplimiento de la Ordenanza Municipal           (OM) 14/2000 de 28 de junio, que autorizó la apertura de la calle Pando, por encontrarse cerrado por un muro perimetral, que habría sido construido por el Ejército.

         En ese antecedente, los ahora accionantes, por memorial de 11 de diciembre de 2012, formularon contra Edwin de la Fuente Jeria, Comandante en Jefe de las FF.AA., una acción civil negatoria, reivindicación y entrega de bien inmueble, misma que por sentencia 15/2014 de 28 de enero, el Juez de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador Penal de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, declaró probada la demanda, ejecutoriándose dicho Fallo mediante Auto de 4 de septiembre de 2014; es así que, el Juez de la causa, a través de Auto de 26 de marzo de 2015, dispuso en primera instancia librar mandamiento de desapoderamiento sin facultades extraordinarias, misma que ante la imposibilidad de ejecutarse fue representada por el Oficial de Diligencias a través de informe de 21 de marzo de 2016; por ello, a solicitud de los ahora accionantes, mediante decreto de 13 de abril de 2016, la autoridad judicial de la causa, dispuso librar un nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades y habilitación de horas inhábiles, orden que fue emitida el 19 del mismo mes y año, cuya acta suscrita por el  indicado Oficial de Diligencias y dos testigos de actuación refiere que efectivamente a horas 17:15 del 20 del aludido mes y año, al no existir oposición ni encontrase persona alguna dentro del predio, “realizó la entrega del inmueble” (sic), adjuntando al efecto fotografías.

         Empero, conforme a la certificación de 20 de octubre de 2016, emitida por el Presidente de la junta de vecinos Central de la localidad de Challapata, que refiere: aproximadamente a horas 19:00 de ese mismo día, un contingente militar compuesto por más o menos unos treinta efectivos, ocuparon de hecho el lote de terreno objeto de la presente acción de defensa; y, entre el 22 y 23 del mismo mes y año construyeron una muralla en dicho lugar; al efecto se advierte también en antecedentes una denuncia y querella contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado y otro, cuyo inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público, fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional el 22 del mismo mes y año; acción penal, que según los impetrantes de tutela habría sido iniciada como una forma de intimidación; toda vez que, del Acta de declaración voluntaria de 20 de febrero de 2017, realizada ante la Notaria de Fe Pública de la localidad de Challapata; mediante el cual, los impetrantes de tutela, indicaron dejar sin valor legal su anterior declaración de 15 de febrero de 2017, efectuada bajo presión y desesperación inmensa de “suspenderse la audiencia”(sic), por ello al no estar adecuada a la verdad y siendo lo correcto que el lote de terreno seria de su exclusiva propiedad, tal como demuestran los documentos; afirmaron que su actuar estuvo amparado en la Sentencia 15/2014 de 28 de enero.

         Ahora bien, ingresando a la problemática planteada en el caso de autos, se tiene que si bien la parte accionante presentó una minuta de compra venta que se halla inscrita en DD.RR., la misma no entró en posesión del inmueble, presentando así las acciones que le parecieron pertinentes en la instancia ordinaria, acción civil negatoria contra el Comandante en Jefe de las FF.AA.; demanda que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia 15/2014, declarando probada la demanda; por lo tanto, disponiendo que las FF.AA. procedan a la entrega del inmueble, dicha Resolución adquirió la calidad de cosa juzgada mediante Auto de 4 de septiembre de 2014; razón por la cual, el 20 de abril de 2016 mediante un mandamiento de desapoderamiento ejecutado por el Oficial de Diligencias del juzgado de la causa, entró en posesión del lote de terreno; sin embargo, refieren que dos hora más tarde, los demandados sin orden judicial alguna, de forma abrupta e incurriendo en abuso de poder los  desalojaron y amurallaron su predio restringiéndoles el acceso.

Por otra parte, la parte demandada refirió que mantienen pacífica posesión sobre el referido terreno desde el año de 1919 y que los hechos de los que les acusan –ingreso al predio en forma violenta– fueron ejecutados por la parte accionante; por lo que, destruyeron la propiedad del Estado, motivo por el cual, el 21 de abril de 2016, Juan Pablo Ricalde Torrez, Oficial del Ejército, formuló denuncia por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado y otro, contra los impetrantes de tutela, iniciándose así las correspondientes investigaciones por parte del Ministerio Público, señalaron que se formalizó querella. Asimismo, se tiene la existencia de la matrícula de inscripción de inmueble 4.02.1.01.0001875, sobre la escritura pública de adjudicación 66 de 22 de diciembre de 1919, a favor del Regimiento Ballivián respecto el predio, Formulario de línea municipal señalando como propietario del lote a las Fuerzas Especiales 24 “Teniente Félix Méndez Arcos” (sic); Informe Técnico 061/09 emitido por el responsable de Regulación Urbana de la Alcaldía de Challapata, señalando que el inmueble sobre el que versa la presente acción tutelar, pertenece a la parte demandada; formulario de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondiente a gestión 2015.

Ahora bien, de todo lo indicado líneas arriba se concluye que en el caso de autos se encuentran hechos controvertidos, sobre los cuales la basta jurisprudencia constitucional manifiesta que la presente acción tutelar, no alcanza a definir derechos; toda vez que, es labor privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces o tribunales tiene la facultad para conocer y resolver lo que en derecho correspondiere; remarcando además que la función específica de este alto Tribunal Constitucional Plurinacional, se circunscribe a la protección de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema y si bien el derecho a la propiedad puede ser tutelado, a través de una acción de amparo constitucional, el mismo, de forma previa a la interposición de la indicada acción tutelar debe estar plenamente consolidado y acreditado, resultando que ante la concurrencia de hechos controvertidos respecto al mismo, no es viable conceder la tutela. Por todo lo expuesto, en el caso de autos corresponde denegar la tutela invocada, en estricta sujeción de lo sentado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.