SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso “celeridad”, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la negligencia del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, no pudo ser trasladado a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para horas 16:00 de 8 de mayo de 2017, a efectuarse en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento pese que para dicho efecto su concubina, contrató un medio de transporte; y, por su inasistencia, su audiencia tuvo que suspenderse hasta otra fecha, además que para ese actuado procesal presentó ante el Juez de la causa, toda la documentación a objeto de desvirtuar el único riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, retardando indebidamente la solución o respuesta a sus derechos fundamentales.

         Conforme a la sucinta relación fáctica precitada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, el Juez de la causa mediante oficio 106/17 de 5 de mayo de 2017, recepcionada en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, a horas 16:00 de ese mismo día, solicitó al Gobernador del citado Centro penitenciario, la conducción del detenido ahora accionante, a la audiencia de cesación a la detención preventiva a llevarse a cabo a horas 16:00 del 8 de mayo de 2017; empero, del informe de 9 de mayo de 2017, elaborado por Ramiro Arteaga Miranda Seguridad Externa, del aludido Centro hace constar que no se dio cumplimiento a dicha orden de salida, debido a su recargada actividad respecto a las salidas de audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adjuntando al afecto rol de salidas tanto de hombres y mujeres.

De lo señalado en forma precedente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 del presente fallo constitucional, se establece en primera instancia que la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo destinado a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, siendo posible alegar la lesión del derecho al debido proceso, a través de esta acción tutelar, solo en aquellos casos que se encuentren directamente vinculados con la libertad personal o de locomoción del accionante, en el entendido de que las autoridades judiciales o administrativas, incumplan el ordenamiento jurídico; como en el presente caso, ya que de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que la autoridad demandada, incumplió con la remisión o traslado del imputado a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para horas 16:00 del 8 de mayo de 2017, no obstante que la parte accionante proveyó para dicho actuado procesal con un medio de transporte; en ese sentido la parte demandada, siendo notificada con setenta y dos horas de anticipación, con el oficio para la conducción del detenido a la audiencia señalada, debió prever todos los recaudos a objeto de cumplir con la orden del Juez de la causa; por lo que al no actuar en base al principio de celeridad que no solamente es aplicable a las autoridades judiciales sino también a las administrativas, evidentemente incurrió en evidente lesión del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, en ese entendido al ser la acción de libertad una garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida de que su transgresión implique directa causal de restricción del derecho a la libertad, como ocurre en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada.