SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de la demanda tutelar; y, ampliándolo en audiencia señaló lo siguiente: a) Carlos Horacio Arana Borda, Gonzalo Enrique Cordero Valdés y Ronald Fabián Díaz Velasco representantes de la empresa Charles Et Francois Ltda. formularon querella en su contra por la concurrencia de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; b) El Ministerio Público, presentó a la autoridad jurisdiccional imputación formal el 4 de marzo 2016 por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; a tal efecto, la Jueza ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares el 12 de septiembre del mismo año, en la que dispuso su detención preventiva por existir convicción de la “concurrencia” de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa con victimas múltiples previstos en los arts. 200, 203, 335 y 346 Bis del CP; c) En audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 30 de similar mes y año, se concedió medidas sustitutivas a la misma conforme el art. 240 del CPP; y, d) La autoridad demandada de forma errónea en audiencia de medidas cautelares sancionó los delitos de estafa con agravación de victimas múltiples establecido en los arts. 335 y 346 Bis del CP, mismos que son inexistentes en la imputación formal; por lo que, su actuar fue excesivo y lesivo.

La problemática planteada en la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física por las siguientes razones: a) La Fiscal de Materia, le imputó formalmente el 4 de marzo del 2016, por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado; es decir, solo por esos tipos penales; al llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares el 12 de septiembre del mismo año, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los arts. 200, 203, 335, 346 Bis del CP; aumentando dos delitos que no se encontraban plasmados en la imputación formal; b) La autoridad demanda transgredió la norma legal de los arts. 200 y 203 del CP; toda vez que, en aplicación del 232 del mismo Código, no procede la detención preventiva en esos delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; la pena por el delito de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado es de seis meses a dos años; y, c) La forma de actuar de la Jueza demandada fue de manera excesiva y lesiva al haberle privado de su libertad; encontrándose al momento gozando de medidas sustitutivas desde el 6 de octubre del mismo año; empero, no implica que no pueda ejercer su derecho de interponer la acción de libertad innovativa al haberse consumado la restricción a su derecho de libertad.

Al respecto, es necesario señalar que este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la transgresión o la supuesta mala aplicación de los              arts. 200, 203, 335 y 346 Bis del CP, cuestionados por el accionante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; toda vez que, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que lógicamente afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma conforme lo prevé el art. 251 del CPP, lo que no aconteció en el caso de autos; siendo que, no se agotó el medio impugnativo que la ley prevé para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir los presuntos actos ilegales o indebidos denunciados, pues precisamente en los hechos denunciados por Máximo Anzaldo Saucedo, la autoridad demandada hubiera transgredido las normas legales del procedimiento penal que han sido aplicable en audiencia de medidas cautelares ocasionando su detención preventiva; empero, se constata que el proceder legal del accionante fue solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva de medidas cautelares conforme al acta de audiencia de 30 de septiembre de 2016 (Conclusiones II.7), sin haber impugnado el Auto de 12 de septiembre de 2016 (Conclusiones II.4).

En consecuencia, en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación al hecho denunciado como vulneratorio; debido a que, el accionante no agoto el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente lesionados; toda vez que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios y operará solo al no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.