AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2017-CA

Fecha: 08-Jun-2017

rechazó

El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 88/2017 de 23 de mayo, cursante de    fs. 188 a 191, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No se encuentran en un procedimiento administrativo que sea emergente de algún recurso administrativo; razón por la cual, resulta improcedente; b) Para sostener la inconstitucionalidad de las normas impugnadas es fundamental ejercitar una interpretación de las mismas en su verdadero contexto; ya que, no se tomó en cuenta el art. 59 de la LPA, que se refiere a los criterios de suspensión, en ese marco legal cuando se interpreta la norma en su sentido y no precisamente exegéticamente la interposición de cualquier recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, debiendo tener en cuenta los criterios de suspensión, pues será entendida dependiendo del sentido de la ejecución forzosa; por ello, es que la suspensión puede operar no sobre la ejecución sino sobre la eficacia;   c) Entonces los criterios de suspensión pueden ser entendidos de la siguiente manera, la interposición del recurso no suspende la producción de efectos del acto administrativo sean éstos cuales sean; pero es a partir de la eficacia y/o ejecutividad, que deben ser considerados en una instancia recursiva a la hora de viabilizar y/o imposibilitar tal suspensión; d) En esa instancia jurisdiccional no se sustancia la impugnación de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015, y el presente proceso de ejecución de cobro tiene por objeto hacer efectivo lo resuelto en citado acto administrativo, la cual estará dentro del marco legal y los límites que prevé la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; e) No se generó duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, pues dichas normas se encuentra dentro de un procedimiento administrativo que no es el caso; y, f) Se inobservó las condiciones previstas en los arts. 79 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo).