AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-CA
Fecha: 09-Jun-2017
Fragmento 3
Corrida en traslado por providencia de 2 de mayo de 2017, (fs. 238 y vta.), José Luís Lima Guerra, denunciante en el proceso disciplinario, por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante a fs. 248 y vta., contestó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) La presunta existencia de colusión de leyes entre los arts. 5 de la Ley 371 y 188.I.8 de la LOJ, es inexistente debido a que la Ley del Órgano Judicial establece como falta gravísima la ausencia injustificada del ejercicio de funciones; b) El citado art. 5 de la Ley 371 instituye su aplicación de abandono injustificado de funciones para los Magistrados, Consejeros, Vocales, Jueces Ordinarios y Agroambientales; asimismo, la Disposición Final Segunda de la referida Norma erige que se excluyen de la aplicación del numeral 8 del art. 188 de la LOJ, a los Vocales y Jueces ordinarios y agroambientales, excepto a los funcionarios subalternos; y, c) Por cuanto no hay contradicción, menos doble juzgamiento entre una norma y la que presuntamente sería inconstitucional, tampoco son inconstitucionales, más al contrario, ambas son complementarias entre sí.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR