AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-CA

Fecha: 09-Jun-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 371, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117.II de la CPE, dentro de un proceso disciplinario admitido mediante Auto 20/17, por el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz contra el hoy accionante.

Esta acción de inconstitucionalidad concreta se planteó, por considerar que existe colusión de leyes entre el art. 188.I.8 de la LOJ y el art. 5 de la Ley 371, porque ambas normas persiguen el mismo fin, la destitución del cargo, del cual también podría emerger el doble juzgamiento, aspecto que vulnera el debido proceso.

Se advierte que los argumentos empleados en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, al momento de desarrollar la carga argumentativa para explicar por qué el contenido del artículo cuestionado resulta inconstitucional con cada uno de los artículos invocados de la Constitución Política del Estado, simplemente hizo referencia a que el mismo contraviene los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y presunción de inocencia, porque conllevaría a una incertidumbre a los administradores de justicia al no saber cuál de las normas señaladas serán aplicadas en un proceso disciplinario.

De lo expuesto, la presente acción no cumple, con la previsión contenida en el art. 24.I.4 del CPCo; no expresa las razones o motivos por los cuales considera que la norma cuestionada es contraria a los preceptos invocados generando duda razonable sobre su constitucionalidad y por ende la necesidad de efectuar el juicio de constitucionalidad en el fondo; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, concurre la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del citado Código.