AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2017-CA

Fecha: 09-Jun-2017

rechazar

La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por Resolución 74/17 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 252 a 254 vta., determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 5 de la Ley 371 determina como falta disciplinaria gravísima, el abandono injustificado de funciones, que guarda estrecha relación con la Disposición Final Segunda en la cual se instituye que se excluye de la aplicación del art. 188.I.8 de la LOJ, a los vocales, juezas, jueces ordinarios y agroambientales; por cuanto, dicha norma al ser de carácter general queda atribuida en su aplicación para los funcionarios subalternos; por ello, ambas normas no son contradictorias y no conllevan a doble juzgamiento; 2) El procesamiento doble es juzgar dos veces por el mismo hecho, situación que no ocurre en el caso; ya que, el Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, establece como medio de defensa el incidente de cosa juzgada para evitar doble juzgamiento, acto procesal que no interpuso el accionante conforme lo instituye el            art. 30.II.1 del referido Acuerdo; 3) Ambas normas no son inconstitucionales, tampoco contravienen a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y mucho menos lesiona el debido proceso y el principio de legalidad; 4) No existe contradicción con ninguna norma o garantía jurisdiccional constitucional como manifiesta el accionante; ya que, por las características de los procesos disciplinarios especiales, punitivo e interno, instrumentalmente está destinado a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia; y, 5) La investigación debe ajustarse a los hechos, incluso prescindiendo de elementos que hayan sido probados en otras esferas, de otra forma ya no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario; por