AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
AGRADECER FUNCIONES A 61
De la revisión de obrados se tiene que la accionante dirige la acción de amparo constitucional contra el Pleno del Consejo de la Magistratura, indicando que extra oficialmente tuvo conocimiento del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, en el que se determinó “…AGRADECER FUNCIONES A 61 FUNCIONARIOS JUDICIALES, entre los cuales (…) se encuentra inscrito” (sic) su nombre (fs. 26); sin embargo en el memorial de subsanación afirma que sólo a su persona “…Y OTROS 60 JUECES…” (sic) les cesaron de sus funciones (fs. 64).
En ese contexto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que si bien la accionante en la fundamentación fáctica del memorial de demanda refiere “amenaza” a sus derechos en razón a la supuesta emisión del Acuerdo 073/2017, consta que a fs. 62 que fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2017, con el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-082/2017 de 9 de mayo, emitida por Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, materializando el acto en su momento denunciado como amenaza, sin mutar; empero, el acto lesivo que, conforme señala la demanda y el memorial de subsanación de la acción tutelar, es el Acuerdo referido que determina la desvinculación de sesenta y un Jueces entre los que se incluye a Eneas Fátima Gentili Álvarez, ahora Jueza de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz -ahora accionante-; sin embargo, en obrados no cursa ninguna impugnación contra el citado acto administrativo conforme la normativa del Consejo de la Magistratura, ingresando a los presupuestos para la aplicación del principio de subsidiariedad, siendo además preciso señalar que la excepción al citado principio, invocada por la accionante, indicando que el recurso de revocatoria en la vía administrativa resultaría tardío ante la inminencia del daño irremediable e irreparable que afectaría a su salud o generar un caos jurídico con la designación de otra persona en su cargo, no logra consolidar una carga argumentativa suficiente que justifique de manera objetiva la aplicación de la pretendida excepción, conforme está previsto por el art. 54.II del CPCo.