AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 741 a 743 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 129 de la CPE, concordante con el 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen expresamente que esta acción de defensa podrá formularse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; b) En el caso presente, se tiene que Sergio Alberto Donoso Trigo en representación de CONALSI SRL, precisa como acto lesivo de sus derechos fundamentales el Auto Definitivo de 5 de agosto de 2015, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo, que fuera confirmado mediante el Auto de Vista 173/2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del departamento de Tarija; siendo notificada con este último actuado procesal la Compañía accionante el 21 de noviembre de 2016, fecha de inicio del cómputo de los seis meses para la interposición de la acción tutelar; c) Dicho termino, desde que el accionante fue notificado con el supuesto acto perjudicial de sus derechos fundamentales, se tiene que al día de presentación de la acción de amparo constitucional 22 de mayo de 2017, transcurrió el plazo señalado por ley; por lo que, el derecho del accionante para acceder por la vía constitucional ha precluido, tornándose improcedente y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; d) De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la forma de cómo dicho cómputo debe realizarse, el mismo es de fecha a fecha y difiere el plazo por días que corre desde el día siguiente hábil, el termino fenece el mismo día del sexto mes, porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; e) Si bien es cierto que la Ley Fundamental igual que la norma procesal de la materia determina que el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para pedir la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado el hecho conculcador de sus derechos, la protección de sus derechos no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante; y, f) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso parecido fijó que siendo el vencimiento del plazo señalado un día domingo, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante un Notario de Fe Pública, pero no lo hizo, sino excediendo en un día el término fijado; por lo que, dicha negligencia no puede ser cubierta por la jurisdicción constitucional, habiendo precluido su derecho a acceder a esta vía.
Es así que, del examen de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 173/2016 (fs. 707 a 708 vta.) -como respuesta al recurso de apelación presentado por el ahora accionante (fs. 691 a 695 vta.)-confirmando en todas sus partes la resolución de 5 de agosto de 2015 (fs. 688 a 689 vta.).
El citado Auto de Vista, denunciado como el acto ilegal que vulnera los derechos de la Entidad accionante fue notificado a esta, el 21 de noviembre de 2016; tal cual, muestra la diligencia practicada cursante a fs. 709; y, la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de mayo de 2017 (fs. 725 a 739 vta.); es decir fuera de plazo; debido a que transcurrieron más de seis meses de los que la norma establece como el termino de caducidad para el ejercicio de la acción.
En consecuencia, en el marco de lo previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema y de la línea jurisprudencial glosada en el presente fallo, se tiene que el plazo para interponer la actual acción de defensa, concluía el 21 de mayo de 2017 y no así el 22 del mismo mes y año; es decir, seis meses y un día después de realizada la notificación con el Auto de Vista 173/2016; por lo que, la Compañía accionante, no observó el cumplimiento del principio de inmediatez acudiendo a la vía constitucional extemporáneamente, cuando el plazo se encontraba vencido; correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la inadmisibilidad de la presente acción, siendo imposible realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- CONFIRMAR